REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001791
ASUNTO : LP11-S-2004-001791


En la presente causa el abogado Eberths José Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21-05-1999, se recibió llamada telefónica por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por parte del funcionario Oscar Salas de la Comisaría Policial, informando que una persona del sexo femenino se lanzó al vació del Puente Chama, de la Ciudad de El Vigía. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (folio 04 y 05), consta Informe de Autopsia Forense (folio 13) en el cual se deja constancia en sus conclusiones que el cadáver identificada como MARÍA ENEIDA ROJAS, de 18 años de edad, muere por shock, producto de graves lesiones óseas y viscerales, incompatibles con la vida, en relación con caída de gran altura (puente Chama El Vigía), Reconocimiento Legal (folio 16 y su vuelto), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa y que dieron apertura a la correspondiente investigación, resulta evidente que el hecho donde falleció la víctima no se encuentra tipificado como delito en ninguna normativa penal, por cuanto se trata de un suicidio ocasionado por la intención de la misma víctima. Así pues, al no existir delito ni pena sin ley previa, tal como lo prevé la norma Constitucional en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida se llamara MARIA ENEIDA ROJAS ( cuyos datos no constan en el expediente). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto se establece que no hay delito TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima por extensión ciudadano Jaime Rojas, residenciado en el Sector San Benito, casa s/n, Tucáni Estado Mérida. En caso de no localizarse a este último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria
ABG ____________