REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001806
ASUNTO : LP11-S-2004-001806
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 05-05-1996, se recibió oficio ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, emanado por el Comandante de la Zona Policial Nª 05, en el que remiten a los ciudadanos Miguel Manuel Rodríguez Rangel, José Luis Padilla Camargo y Ciro Alexander Muñoz Guerra, por estar sindicados por el ciudadano Jorge Duran, de haberlo atracado despojándolo de prendas y dinero en efectivo, siendo capturados in fraganti en el momento del hecho ocurrido el día 05-05-1996, a las 4:00 hora de la madrugada, en la entrada al Barrio La Victoria, El Vigía Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (Folio 10 y su Vto.), el avalúo prudencial de los objetos presuntamente hurtados (Folio 24 y su vuelto), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. En fecha 16-05-1996 el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía se abstiene de decretar la detención judicial de los mencionados imputados (folios 29, 30 y 31). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DURAN CALA, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nª C-13.701.881 residenciado en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 7 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 3° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a MIGUEL MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, indocumentado, residenciado en la Calle Principal, casa s/n Barrio La Victoria, El Vigía, Estado Mérida; JOSE LUIS PADILLA CAMARGO, colombiano, indocumentado, residenciado en la Calle Principal, casa s/n Barrio La Conquista, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y CIRO ALEXANDER MUÑOZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 15.356.626, residenciado en el Barrio La Playita, frente al Aeropuerto, El Vigía Estado Mérida; por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE DURAN CALA, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e imputados. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _____________