REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001810
ASUNTO : LP11-S-2004-001810
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ebetrhs José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-06-1991, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, tuvo conocimiento a través de llamada telefónica, de parte del funcionario de guardia, del ingreso de la ciudadana MARIA ADELA ALIZO HERNANDEZ, presentando traumatismo toráxico y contusión abdominal, producido presuntamente por objeto contundente, sindicado como imputado el ciudadano ELIO ANTONIO ESPINOZA. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, practicaron la Inspección Ocular N° 207 en el lugar de los hechos (Folio 12), Acta Policial en la cual dejan constancia que el agente policial de guardia del hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, manifestó que la ciudadana MARIA ADELA ALIZO HERNANDEZ, le había informado que un ciudadano de nombre ELIO ESPINOZA, sin motivo justificado la había agredido (Folio 05), Reconocimiento Médico Legal practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, en la persona de la ciudadana MARIA ADELA ALIZO HERNANDEZ, en el cual señalan que presenta crisis Hipertensiva Emocional. Requiere asistencia médica por su hipertensión arterial (Folio 18). Igualmente entrevistas tendentes a esclarecer el hecho punible cometido. En fecha 19-08-91 el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó dar por terminada la averiguación y consultar dicha decisión con el Superior. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ADELA ALIZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.153.615, residenciada en la Urb. La Conquista, calle Maranata, casa Nº 10962, Caja Seca, Estado Zulia; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ELIO ANTONIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.510.893, residenciado en Quebrada de Piedra, vía a Torondoy, casa s/n, Estado Mérida; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ADELA ALIZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.153.615, residenciada en la Urb. La Conquista, calle Maranata, casa Nº 10962, Caja Seca, Estado Zulia. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión; y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.__________