REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001897
ASUNTO : LP11-S-2004-001897
Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS (titular) y NAHIR ROJO MANRIQUE (auxiliar), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la investigación marcada con el N° 14f70165-04, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Ante tal requerimiento quien decide previamente observa:
PRIMERO: En fecha 20-03-04, el Comisario Jefe (PM) Lic. Jhony Alberto Zambrano, Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, le solicita al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fuese tramitada orden de allanamiento en la vivienda ubicada en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Barrio Campo Alegre, calle Principal, casa tipo rural, signada con el N° 307, ubicada frente al Barrio San José, propiedad de la ciudadana ALCIRA MAYORCA; por cuanto se presumía que en la misma se dedicaban al ocultamiento de objetos provenientes del delito y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En la misma fecha la mencionada Fiscalía tramita ante este Tribunal de Control quien se encontraba de guardia, la orden de allanamiento
SEGUNDO: Consta al folio 21 de las actuaciones que conforman la presente causa, oficio N° C4/SC12/UI N° 1366/04, de fecha 26-08-04 suscrito por el Inspector Jefe (PM) Lic. Alvaro Sánchez Cuellar Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la cual informa que no fue posible darle cumplimiento a la mencionada orden por cuanto el personal adscrito a la Unidad de Investigaciones bajo su mando, se encontraba fuera de la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, cumpliendo funciones de Brigada Anti-Secuestro y Extorsión.
Así pues, se evidencia que fue imposible por parte del organismo encargado llevar a efecto la correspondiente orden de allanamiento, diligencia esta necesaria practicar, a los fines de esclarecer los hechos que se investigaban, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, contra el orden público y previstos el la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida a personas por identificar. En consecuencia, considera quien decide que la razón asiste al Ministerio Público como titular de la acción pena, el requerir a este Despacho el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Por otra parte, considera este Juzgado que por no encontrarse identificada persona alguna como imputada, no es necesario realizar la audiencia oral señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se realizar la audiencia oral señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA