Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000323
DECISIÓN N° 352-04
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, como fue la acusación fiscal por parte de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Auxiliar, Abogada Zaida Dávila, los alegatos de la Defensa Pública, abogada Sheila Altuve, quien solicitó la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP; como medida alternativa a la prosecución del proceso, invocando las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena a imponer a su defendido, en atención a su condición de trasgresor primario de la norma sustantiva penal, y solicitado la entrega de objetos a favor de su defendido, y la admisión de los hechos por parte del imputado Leonidas Duran Pavón; y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 07 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, LEONIDAS DURAN PAVON, venezolano, de 19 años de edad, profesión caletero en el matadero de Mucujepe, titular de la cédula de identidad N° V- 18.056.895, residenciado en La Páez, Sector 2, vereda 60, casa N° 1-36, frente a la carnicería 24, El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 31-10-84, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Leonidas Durán y Flor María Pavón, teléfono 0275-8817760, por los presuntos delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, por los hechos ocurridos En fecha 18-12-03, aproximadamente a la once y quince (11:15) horas de la mañana, el funcionario Inspector Jefe GREGORIO GUERRERO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se desplaza a bordo de un vehículo particular por la calle 07, y al frente de la Ferretería "RAMIREZ", en el Barrio La inmaculada, observó a una ciudadana que gritaba pidiendo auxilio porque la habían atracado y señalaba a un sujeto que corría a la distancia vistiendo un pantalón blue jeans, con franela de colores azul y blanco, llevando un bolso en la mano, por lo que el funcionario procedió a perseguirlo, cruzando dicho sujeto por la Avenida 10 en veloz carrera logrando interceptarlo en la esquina de la avenida 10 con la avenida Bolívar en la vía pública , a quien luego de identificarse, le realizó la correspondiente revisión personal, encontrándole en su poder un cartucho para armas de fuego, calibre 16, de color rojo, sin percutir, así mismo dentro del bolso de tela de colores azul y negro, le fue encontrada oculta un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, niquelada, con empuñadura y pasamanos de madera de color marrón, calibre 16, en cuyo interior Tenía un cartucho calibre 16 de color rojo, así mismo dentro del referido bolso, había una (01) franela de colores blanco y morado a rayas y una gorra de tela de color amarillo, marca DIESEL. Cuando el funcionario actuante, se encontraba realizando la detención del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON, a quien le fue hallada la referida arma, se presentó espontáneamente el Agte. (PM) FRANLLY LEAL, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien le prestó su colaboración para el traslado del detenido hasta la sede de dichos órganos.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, a saber: obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal: EXPERTOS: PRIMERO: Declaración del experto JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional El Vigía, considerada pertinente, útil, y necesaria, por cuanto fue quien practicó Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-230-1003, de fecha 18 de diciembre de 2003, a los objetos que fueron incautados al ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Declaración del experto JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó Experticia del reconocimiento legal N° 9700-230-1005, de fecha 18 de diciembre de 2003, a la cadena de metal color amarillo que fue encontrada en poder del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON, así como a las prendas de vestir que lucía al momento de la aprehensión. TERCERO: Declaración de los Expertos EMERSON VILLAMIZAR y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los que practicaron la Inspección Técnica N° 1791, de fecha 18 de diciembre de 2003, en el sitio el suceso. TESTIMONIALES: TESTIMONIAL: Del funcionario Inspector Jefe GREGORIO GUERRERO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practicó la aprehensión del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON, en fecha 18 e diciembre del año 2003, para que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. TESTIMONIAL: Del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CUELLER, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.521, soltero, comerciante, hijo de MIGUEL ANGEL RAMIREZ y ANA MERCEDES CUELLER, residenciado en el Bario La Inmaculada, calle 07, casa s/n, ubicad frente al taller Bautista, El Vigía Estado Mérida, considerada pertinente, útil, y necesaria por cuanto fue la persona despojada de una cadena elaborada en metal amarillo (oro), en el interior de su establecimiento comercial "FERRETERIA RAMÍREZ" , en fecha 18 de Diciembre del año 2003, la cual fue encontrada en poder del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON. TESTIMONIAL: De la ciudadana NELLY CECILIA GONZALEZ VARGAS, venezolana de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.356.745, soltera, nacida en fecha 29-08-66, considerada pertinente útil y necesaria por cuanto se encontraba presente al momento en que un sujeto despojaba al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ CUELLER de una cadena de color amarillo (oro), en el interior de su establecimiento "FERRETERIA RAMIREZ", en fecha 18 de diciembre 2003, la cual fue encontrada en poder del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON. TESTIMONIAL: Del funcionario Inspector Jefe GREGORIO GUERRERO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, considerada pertinente, útil, y necesaria, por cuanto fue el funcionario quien practicó la aprehensión de el ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON, en fecha 18 de Diciembre de 2003 , para que exponga la relación de modo tiempo y lugar como se produjo la referida aprehensión. TESTIMONIAL: Del funcionario DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, considerada pertinente, útil, y necesaria, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la revisión personal del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON, en fecha 18 de Diciembre de 2003, en la sede del referido órgano de investigación penal, encontrándole una cadena de metal de color amarillo (oro) con una placa del mismo color en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cual había sido denunciada como robada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CUELLER. TESTIMONIAL: Del funcionario JOSÉ RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, considerada necesaria, útil y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la revisión personal del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON, en fecha 18 de Diciembre de 2003, en la sede del referido órgano de investigación penal, encontrándole una cadena de metal de color amarillo (oro) con una placa del mismo color en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cual había sido denunciada como robada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CUELLER. TESTIMONIAL: Del funcionario EMERSON VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, considerada necesaria, útil y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la revisión personal del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON, en fecha 18 de Diciembre de 2003 ,en la sede del referido órgano de investigación penal. DOCUMENTALES; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: DOCUMENTAL: Inspección Técnica 1791, de fecha 18 de Diciembre de 2003, inserta al folio 16 de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto la misma deja constancia de las características y existencia del lugar el suceso, a objeto de que al momento de la realización del Juicio Oral y Público sea puesta a la vista de los funcionarios, actuantes a los fines de que reconozca su contenido y firma. DOCUMENTAL: Experticia de reconocimiento N° 9700-230-1003, de fecha 18 de Diciembre de 2002, inserta al folio y su vto. de las actas procesales, considerada, útil y necesaria, por cuanto esta deja constancia de la existencia y características de los objetos encontrados en poder del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON, al momento de su aprehensión, a objeto de que al momento del juicio oral y público sea puesta a la vista del funcionario actuante a los fines de que reconozca su contenido y firma. DOCUMENTAL: Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2003, inserta al folio 11 y su vto. de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto esta deja constancia del las circunstancias modo y lugar como se efectuó la revisión personal al ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON, por parte de los funcionarios DIXON MEDINA, JOSÉ RAMÍREZ Y EMERSON VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, encontrando en su poder una cadena de metal de color amarillo con una placa del mismo color, la cual había sido denunciada como robada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ CUELLER; a objeto de que al momento del Juicio Oral y Público sea puesta a la vista de los funcionarios actuantes a los fines de que reconozcan su contenido y firma. DOCUMENTAL: Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-1005, de fecha 18 de Diciembre de 2003, inserta en el folio 13 y su Vto. de las actas procesales, considerada pertinente útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características de la cadena de metal de color amarillo que se encontró en poder del ciudadano LEONIDAS DURA PAVON, así como la prenda de vestir que lucía al momento de su aprehensión, a objeto de que al momento del Juicio Oral y Público sea puesta a la vista del funcionario actuante para el reconocimiento de su contenido y firma. DOCUMENTAL: Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 20 de Diciembre de 2003, realizado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en presencia de todas las partes, inserta en los folios 27 y 28 de las Actas procesales considerando pertinente, útil y necesario, por cuanto en esta se deja constancia de que el testigo reconocedor ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CUELLER, en su condición de víctima, no reconoció al ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON como la persona que lo despojase de su cadena de oro y placa de oro el día 18 de Diciembre de 2003. MATERIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 234 del Código orgánico Procesal Penal, para ser exhibidas en el debate los objetos incautados en la presente causa: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, compuesta por un cañón de anima lisa, RUGER USA CAL 16; Dos cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16; Dos billetes de denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES, seriales A371779822 y A56710708.07; Dos billetes de denominación de CINCO MIL BOLÍVARES, seriales D15376563 y E32686557; Considérese pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los objetos encontrados en poder del ciudadano LEONIDAS DURAN PAVON al momento de su aprehensión y seguidamente a la misma. TERCERO: Se declara con lugar el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa, habiendo el imputado LEONIDAS DURAN PAVON, en forma libre y voluntaria, admitido los hechos y solicitado se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa que la pena prevista para los delitos que se le imputan, con relación al primero, oscila de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años de prisión; y con relación al segundo, de tres meses a un años de prisión, del cual se aplicará la mitad de la pena correspondiente, conforme lo pauta el artículo 88 ejusdem, es decir, siete meses y quince día de prisión, para un total de cuatro años, siete meses y quince días de prisión. Y considerando esta juzgadora la circunstancia atenuante alegada por la defensa, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, como es el hecho de que se trata de un trasgresor primario, aunado a que su defendido es menor de veintiún años y mayor de dieciocho, circunstancias estas, que a pesar de no dar lugar a rebaja especial de pena, sino que será tomada en cuenta para aplicar ésta, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, procede a situar la pena en el límite inferior, siendo la pena aplicable, tres años y tres meses de prisión. Ahora bien, el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito de los cuales no está prohibido la rebaja de la pena aplicable a la mitad, esta juzgadora considera procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, un año, siete meses y quince día de prisión, toda vez que no ha habido violencia contra las personas, no se ha afectado el patrimonio público, y no se encuentran los delitos de que se trata tipificado en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se condena al imputado LEONIDAS DURAN PAVON, antes identificado; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, 33 y 279 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y el comiso del arma de fuego incautada en la presente causa para su destrucción, conforme lo pauta el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme; por la comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda la entrega de los objetos solicitados por la Defensa, a saber: Un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas , de colores azules, negro y beige de tres compartimientos, presenta un logotipo, donde se lee NY & CON SPORT; Una gorra elaborada en fibras naturales y sintéticas , de color amarillo marca DIESEL; Una prenda de vestir elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores blanco y morado, Talla L; Un par de zapatos tipo deportivos, marca ADIDAS, de color negro y blanco, número 38; una prenda de vestir de colores blanco y azul, de las comúnmente denominada franelas, marca D, con un estampado en la parte anterior donde se lee 20G WWW.Girbaud.com; una prenda de vestir de color azul de las comúnmente denominadas pantalón, marca DIESEL, talla 32; una correa elaborada en cuero, de color marrón con su respectiva hebilla metálica, marca Tommy; una vez definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos, como es la presentación periódica cada cinco (05) días. SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos 2, 23, 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 33, 74 ordinales 1° y 4°, 88, 278 y 472 del Código Penal; y Artículo 6 numeral 1 de a Ley para el Desarme.
OCTAVO: Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 07
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
LA SECRETARIA
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