REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 381/04
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000221

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia, y escuchado como ha sido lo solicitado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, los alegatos de la Defensora Pública, Ledy Pacheco, así como a la víctima de autos, habiéndose el imputado acogido al Precepto Constitucional que lo exime de declarar; este Juzgado de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión del investigado MARQUEZ MORENO OMAR, titular de la cédula de identidad N°V- 11.912.321, con fecha de nacimiento el 15-08-72, de 32 años de edad, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, hijo de Juan Márquez y maría Moreno, residenciado en el Barrio Las Flores, por donde está el puente, en casa de su hermana Luz Marina Márquez, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 455 Ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JEAN CARLOS RAMOS SOTTER, esta juzgadora considera que si bien es cierto que se evidencia la presunta comisión del mencionado delito, el cual merece pena privativa de libertad de seis (6) a diez (10) años de Prisión, cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundamento en las siguientes actuaciones: 1)con fundamento en el Acta Policial N° 0186, de fecha 10 de septiembre, que obra en autos al folio 03 suscrita por el funcionario agente N° 155 RUJANO M. DAVID, adscrito a la Brigada ciclista de la sub.-comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, quien deja constancia que : “Siendo las Siete y cinco horas de la tarde o noche, se encontraba de servicio en la casilla del Barrio Sur América de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, cuando observé que u grupo de personas que se acercaban a la casilla y traían a un ciudadano a quien señalaban se encontraba dentro de una residencia, por lo que procedí a entrevistarme con el ciudadano RAMOS SOTTER JEAN CARLOS, C.I V-15.357.394, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio 23 de enero, casa N° 0-90, quien traía agarrado al individuo señalado; el mismo le manifestó al funcionario que lo había encontrado en el interior de su residencia, específicamente en el patio trasero, y que tenía varios objetos en su poder (olla de presión, platos y una cocina de dos hornillas sin bombona), por lo que lo agarró golpeándolo con golpes de puño en varias partes de su cuerpo. Por lo que este funcionario procedió a llamar a la unidad para trasladarlo hasta el Hospital II de El Vigía, quedando identificada la persona aprehendida como: MARQUEZ MORENO OMAR, titular de la cédula de identidad N°V- 11.912.321, con fecha de nacimiento el 15-08-72, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Ajuro, casa sin numero de esta ciudad, de profesión indefinida, siendo valorado por el médico de guardia del Hospital de El Vigía, presentando herida en el cuero cabelludo occipital y en parpado derecho. 2) Consta de la denuncia de fecha 11-09.-04 (folio 2) rendida alas 8:00 de la noche por el ciudadano: JEAN CARLOS RAMOS SOTTER de 23 años de edad venezolano, de profesión comerciante distribuidor de huevos, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N°0-90, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, quien expuso: “ Hace como una hora……en ese momento yo llegué con mi hermano y me dirigí hacia el solar, cuando abrí la puerta, habían cuatro delincuentes metidos dentro de la casa, en el patio, ellos al percatarse de que era yo que había entrado, tres de ellos saltaron rápidamente la pared y yo logré agarrar a uno de ellos, observando que tenían listo para llevarse la olla de presión, una cocina de gas con dos estufas sin bombona, y todos los platos y lozas de la cocina, todo esto lo tenían acomodadito dentro de un saco listo para llevárselo, todos ellos viven en el Bario San José pare alta, por donde está la antena, yo lo agarré a golpes y lo llevé hasta la casilla del Sur América, y de ahí lo trasladaron para acá, y los funcionarios me dijeron que viniera a formular la denuncia, es todo.” Denuncia rendida ante el funcionario Cabo Segunda (PM) CLARIZA GELVEZ 3) Consta que al aprehendido le fueron los derechos como investigado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta firmada por el investigado. (folio 4). En virtud de las actuaciones anteriores se apertura la investigación por ante el Despacho Fiscal quedando signada con el N° 14F17-0469-04. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-04 en la que se deja constancia de las diligencias ordenadas por la representación fiscal con motivo de la apertura de la presente investigación. 5) Inspección N° 982, de fecha 11-09-04 practicada al lugar de los hechos, donde se deja constancia que se trata de una vivienda de habitación familiar. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-04 donde los funcionarios actuantes dejan constancia que al presentarse en el lugar de los hechos y requerir a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN SOTTER DE RAMOS, la colocación de manifiesto de los utensilios de cocina que habían intentado sustraer de su vivienda a fin de practicarles las respectivas experticias, ésta les manifestó que dichos utensilios le fueron sustraídos días antes del hecho que nos ocupa (subrayado propio). 7) Memorando N° 716 de fecha 11-09-04 donde se solicitan los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos. 8) Memorando N° 9700-230-591 en el cual consta los registros policiales del mismo. 9) Oficio N° 9700-230-4913, de fecha 11-09-04 donde solicitan a la Sub-Comisaría Policial, el traslado del imputado de autos para la práctica de examen médico forense. Y 10) Oficio N° 9700-230-268, de fecha 11-09-04 donde solicitan al jefe de la Oficina de Ciencias Forenses, la práctica de examen médico forense al imputado de autos para determinar lesiones. De cuyo análisis se desprende que del elemento material del delito que se le imputa al investigado, no existe constancia alguna y que según el denunciante tenía dentro de un saco listos para llevárselos, aunado a la contradicción existente entre la denuncia de la víctima y la manifestación de la ocupante de la vivienda donde supuestamente ocurrió el hecho, en cuanto al momento en que fueron hurtados dichos objetos, al manifestarles a los funcionarios del CICPC que los requerían para la practica de las experticias respectivas para hacer constar la existencia de los mismos, ésta dijo que dichos utensilios le habían sido sustraídos días antes del hecho que nos ocupa lo que hace surgir dudas con relación al momento en que se produjo el hecho que da origen a la presente causa; en consecuencia no están dados las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la aprehensión en flagrancia en el caso que nos ocupa; por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar como flagrante la aprensión del investigado OMAR MARQUEZ MORENO. Y siendo que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación debe el Ministerio Público continuar con la misma, hasta la correspondiente emisión del acto conclusivo que corresponda.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte Medida Judicial de Privación de Libertad del investigado MARQUEZ MORENO OMAR, está juzgadora considera con fundamento en los razonamientos por los cuales no decretó la aprehensión en flagrancia, declarar sin lugar tal pedimento, y en su defecto imponer una medida de coerción personal menos gravosa para el imputado, al considerar que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima de cualquier forma. Líbrese Boleta de Libertad y remitirla con oficio a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida. Levántese acta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 261 eiusdem.
TERCERO: Asimismo se acuerda que una vez que transcurra el lapso de ley remitir la causa a la Fiscalia XVII del Ministerio Público a los fines de que continúe con la averiguación de conformidad con el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 Ordinal 1, 49 ordinal 5°, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 108, 256 ordinales 3 y 6, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 07
ABOG. THAIS MARQUEZ GARCIA



LA SECRETARIA SUPLENTE