REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002058
ASUNTO : LP11-S-2004-002058
DECISIÒN :380/04


Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, con una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (04) años, con un tiempo de prescripción aplicable es de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha 19-08-1995 de lo cual se observa que hasta la presente fecha 14-09-2004 ha transcurrido un tiempo de NUEVE AÑOS, UN (01) MES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició por denuncia interpuesta vía telefónica, por el ciudadano MENDEZ MOLINA IVAN ALBERTO, en su condición de Jefe de la oficina de Agropecuaria Aprocao, C.A, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, víctima en la presente causa, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta que en el transcurso de los días, sábado (19-08-95) y domingo (20-08-95), en hora imprecisa, personas aun no identificadas, luego de haber violentado una ventana de la parte posterior de dicho local, se introdujeron al interior del mismo, de donde sustrajeron la cantidad de sesenta mil novecientos cinco bolívares en dinero en efectivo, para la compra de cacao, los cuales se encontraban en un archivador, desconociéndose más datos al respecto. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio de la empresa AGROPECUARIA APROCAO, C.A., Santa Elena de Arenales, calle 3, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ser localizada la víctima, en la dirección señalada, notifíquesele de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL No 7

LA SECRETARIA