PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002131
DECISIÓN : 402/04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, con una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Hecho ocurrido en fecha: 23-03-1987, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 17-09-2004: ha transcurrido un tiempo de DIECISIETE AÑOS Y CINCO MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició a través de denuncia de fecha 23-03-1987 formulada por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Mérida, por la ciudadana VERA CREVY, quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron a la Unidad Educativa ESCUELA BASICA ROBERTO PICÓN LARES, ubicada en el sector Las Rurales, calle 3, Arapuey, Estado Mérida y sustrajeron objetos varios. Igualmente el Tribunal observa que durante el tiempo de las investigaciones se logró detener a dos presuntos indiciados relacionados con el hecho punible cometido, ciudadanos JOSE ANATALIO VILLAREAL, según oficio N° 52, procedente de la Prefectura Civil del Municipio Autonomo Julio Cesar Salas, de fecha 07-04-1987, que corre inserto al folio 15 de estas actuaciones, y ciudadano JUAN ANTONIO BETANCOURT, según oficio N° 54, procedente de la Prefectura Civil del Municipio Autonomo Julio Cesar Salas, de fecha 09-04-1987, que corre inserto al folio 19 de estas actuaciones. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE ANATALIO VILLAREAL, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente, residenciado en Arapuey, Las Rurales, casa s/n, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida y JUAN ANTONIO BETANCOURT, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente, residenciado en la Población de Arapuey, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, y no como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente en perjuicio de la Unidad Educativa ESCUELA BASICA ROBERTO PICÓN LARES, ubicada en el sector Las Rurales, calle 3, Arapuey, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º Ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, y en caso de no ser localizada éste último en la dirección señalada, deberán notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. THAIS MARQUEZ GARCÍA
JUEZ (S) DE CONTROL No 07



ABG.
EL SECRETARIO, (A)