REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigia, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001768
ASUNTO : LP11-S-2004-001768
DECISIÓN N° 403/04
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO
Oída la oposición del Ministerio Público con relación a la aprobación del acuerdo reparatorio planteado entre los imputados de autos y la víctima DIXON ALAÑA, y la conformidad al respecto de las demás partes, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decidir observa que efectivamente existe investigación penal por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Caja Seca, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en perjuicio de YOHAN ENRIQUE OCHOA y la EMPRESA PRODUCTOS LATEOS LA VAQUERA, que guardan relación con la recuperación de la CAVA TERMICA, COLOR BLANCO, según oficio N° ZUL-21-2325-2004, procedente de dicha Fiscalía, donde fungen como víctimas el ciudadano YOHAN ENRIQUE OCHOA y PRODUCTOS LACTEOS LA VAQUERA, quienes tienen derecho a ser oídos antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso, de conformidad con el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la solicitud de la vindicta pública y en consecuencia ante la oposición por ésta formulada de que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado, esta juzgadora comparte el criterio del representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, siendo requisito indispensable para la aprobación de los acuerdos reparatorios la opinión del Fiscal del Ministerio Público que lleva la investigación, en el presente caso es evidente que existe investigación penal por ante fiscalías distintas, se hace necesario con fundamento en el principio de la unidad del proceso, que sea una la que lleve la investigación, en este caso como lo ha planteado la vindicta pública presente, que la Fiscalía Vigésima Primera es quien se hará cargo de la misma a fin de evitar una doble persecución penal y garantizar el principio de la unidad del proceso, es procedente devolverle las presentes actuaciones a los fines planteados.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO Y ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD A LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA; en atención a la solicitud de dicha representación fiscal a fin de resguardar los derechos de las víctimas en la presente causa. Quedan los presentes notificados. Remítase con ofico una vez que transcurra el lapso de ley correspondiente. Regístrese su salida en el Libro respectivo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20, 73, 120 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 07
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA