REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000186
ASUNTO : LP11-P-2004-000164

DECISIÓN N° 353/04

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar, abogada Persia Acuña, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos manifestada por el Defensor Privado, abogado Víctor Ramírez, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en lo adelante COPP, invocando el artículo 74 numeral 4° del Código Penal el momento de la imposición de la pena por cuanto su defendido no tiene antecedes penales, ni registros policiales; así mismo se oyó al imputado de autos, quien en forma libre y voluntaria admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena; y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 07 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, contra ciudadano MANUEL ALONSO MENDEZ CONILES, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-80, natural de El Vigía, Estado Mérida, dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 14.530.765, soltero, de profesión obrero , hijo de TRINIDAD PORTILLO Y JOSE MENDEZ, actualmente labora en la empresa CONCENTRADO DE FRUTAS EL REY, C.A. la Azulita Estado Mérida; residenciado en San Rafael, vía Mucujepe, calle principal, casa N° 36, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por los hechos ocurridos siendo las 2:15 de la tarde del día 08-02-02, se encontraban de servicio los funcionarios JAIRO DURAN Y YIMIS ALVAREZ, de la Comisaría Policial N° 12, los cuales se encontraban de servicio en la antigua alcabala de La Blanca, los funcionarios vieron a un taxi, que se aproximaba perteneciente a la línea Elite Taxis, el cual era conducido por RAMON VIVAS, y como copiloto al imputado, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que los funcionarios le ordenaron parar al lado derecho de la carretera, donde le solicitaron a esta persona que se bajara del vehículo y al realizar la respectiva requisa, encontraron en sus genitales un arma de fuego siendo detenido y puesto a disposición del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la presente causa, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS 1- FRANKLIN ALBERTO GARCIA y BLANCA ZULAY NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, San Cristóbal, Estado Táchira, folio 33 de la causa, para que en el Juicio Oral y Público ratifiquen en su contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-1354-LCT-694, de fecha 08-02-02, y rinda testimonio sobre la misma; prueba pertinente y necesaria por cuanto fue practicada a los objetos materiales del delito. 2- ALBERTO ROJAS y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, para que ratifiquen en su contenido y firma, la Inspección N° 184, de fecha 09-02-02, la cual corre inserta al folio 31 de la causa, y rindan testimonio sobre la misma; prueba pertinente y necesaria por cuanto en estas actuaciones de investigación se dejó constancia del lugar del hecho. 3- Declaración del funcionario: TSU JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, para que ratifiquen en su contenido y firma el Reconocimiento Técnico N° 9700-230-094, de fecha 09-02-02, y rinda testimonio sobre el mismo; prueba pertinente y necesaria por cuanto fue practicada para establecer las características del objeto. 4- Declaración de los funcionarios: JAIRO DURAN y YIMIS ALVAREZ, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, para que ratifiquen en su contenido y firma del acta policial de fecha 20-06-04, la cual corre inserta al folio 04, de la causa, prueba pertinente y necesaria por cuanto en por cuanto en ella consta el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 5- Testigo ciudadano RAMON ALBERTO VIVAS ESCALANTE, para que rinda su testimonio por ser testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial N° 042, de fecha 08-02-02, la cual corre inserta al folio 04 de la causa; prueba pertinente y necesaria por que en ella consta las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 2- Inspección N° 184, de fecha 09-02-02, inserta al folio 31 de la causa; prueba pertinente y necesaria por se dejó constancia del lugar del hecho. 3- Reconocimiento Técnico N° 9700-230-094, de fecha 09-02-02, inserta al folio 32; prueba pertinente y necesaria por cuanto fue practicada para establecer las características del objeto. 4- Experticia N° 9700-1354-LCT-694, de fecha 08-02-02, cursante al folio 33 de la causa; prueba pertinente y necesaria por cuanto fue practicada a los objetos materiales del delito. 5- Acta de investigación Policial, de fecha 09-02-02, folio 34 de la causa. PRUEBAS MATERIALES: de conformidad con los artículos 358 y 242 del COPP, se exhiban en la audiencia oral y publica los objetos siguientes: 1- Un arma de fuego tipo revolver, sin marca aparente, ni lugar de fabricación, calibre 38 special, con una longitud de 100 milímetros, empuñadura cubierta de dos tapas de color negro, serial 131.
TERCERO: Se declara con lugar el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa, habiendo el imputado MANUEL ALONSO MANDEZ CONILES, en forma libre y voluntaria, admitido los hechos y solicitado se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa que la pena prevista para el delito que se le imputa, oscila de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años de prisión; y considerando esta juzgadora la circunstancia atenuante alegada por la defensa, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, como es la conducta predelictual del imputado quien no presenta registros policiales, ni antecedentes penales, es decir, que estamos frente a un trasgresor primario de la normativa penal, circunstancia ésta, que no dar lugar a rebaja especial de pena, sino que será tomada en cuenta para aplicar ésta, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que se sitúa la pena en éste, es decir en tres años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito de los cuales no está prohibido la rebaja de la pena aplicable a la mitad, esta juzgadora considera procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, un año, seis meses de prisión, toda vez que no ha habido violencia contra las personas, no se ha afectado el patrimonio público, y no se encuentra dicho delitos, tipificado en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se condena al imputado MANUEL ALONSO MENDEZ CONILES, antes identificado; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, 33 y 279 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y el decomiso del arma de fuego incautada en la presente causa para su destrucción, conforme lo pauta el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos, como es la presentación periódica cada treinta (30) días. QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del COPP.
SEXTO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos 2, 23, 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 33, 74 ordinales 1° y 4°, 88, 278 y 472 del Código Penal; y Artículo 6 numeral 1 de a Ley para el Desarme.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del COPP. Copíese dos originales de la presente sentencia, uno para su constancia en la causa, y el otro para su inserción en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, DONDE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA MISMA FECHA.


LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 07
ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA


LA SECRETARIA