REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000079
ASUNTO : LP11-S-2003-000079


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL SOTO, en audiencia especial convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud la petición que a través del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dirigen los abogados HILDA ROSA VILLANUEVA PERALTA y HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la presente investigación se inicia en virtud de Orden de Inicio de Investigación proferida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11.12.2.002 (f. 08), con motivo de la denuncia de fecha 09.12.2.002 (f. 01) interpuesta por la adolescente MAYURI JOSEFINA APONTE RAMIREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la que manifiesta: "Bueno yo era novia de JOSE ANTONIO RANGEL SOTO, y como a los cinco meses tuvis relaciones sexuales, como al mes de nosotros tener relaciones mi mamá se dió cuenta y planificamos matrimonio para casarnos, y como hace quince días este señor desués de ofrecerme matrimonio empezó a salir con una muchacha María Zulia Pelvis Ibarra, y me dijo que no se iba a casar conmigo, y mi mamá ya había cancelado las tarjetas de invitación, sacamos todos los documentos para casarnos el día 21.12.2.002..."
Que según relata la representación fiscal, al momento de la presentación del imputado a los fines de oirle declaración y solicitar para él la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dicha representación fiscal consideró que la conducta desarrollada por el imputado lo hacía incurrir en el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto en el artículo 379, en su encabezamiento, del Código Penal; sin embargo, del estudio de las actas que conforman la investigación se desprende que la adolescente MARYURI JOSEFINA APONTE RAMIREZ, cuando denuncia al imputado manifiesta que tenía tiempo manteniendo relaciones sexuales con él.
Que asímismo señala la representación fiscal, que para cuando se inició la presente investigación, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé los delitos de tipo sexual ante los cuales nos encontrámos, y en tal sentido, la señalada ley especial prevé para darse el delito de abuso sexual de adolescente, un requisito sine qua non consistente en que la víctima, no debe dar o prestar su consentimiento, y en el caso que nos ocupa no existen elementos de convicción que hagan presumir lo contrario, por lo que estima el Ministerio Público que priva por sobre cualquier otra consideración de índole jurídica, el Principio de Legalidad Penal contemplado en el artículo 49, numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también regulado en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, de donde resulta imperante para el Ministerio Público, en virtud de que el hecho inicialmente imputado al ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL SOTO, lo constituye el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal Vigente, siendo totalmente contrario lo preceptuado en dicha norma con el contenido del artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que el legislador sancionó el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, y, en el caso que nos ocupa, hay que concluir que se está ante un hecho atípico, ante la imposibilidad de aplicar el tipo penal referido en la norma sustantiva penal, por haber quedado derogado por una Ley ESpecial, de tipo orgánico, la cual es de aplicación preferente en relación a las disposiciones del Código Penal.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, la conducta del sujeto denunciado no puede encuadrarse en los supuestos a que se contrae el artículo 260 de la Ley Especial que regula la materia, no estando tal figura tipificada como delito o falta, y no es, por tal motivo tal conducta típica, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2° , 323, 324 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL SOTO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.676.661, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ovidio Rangel y Eduarda Soto, y con residencia en el sector Caño Caiman, Carretera Panamericana, casa sin número, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 379, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente MAYURI JOSEFINA APONTE RAMIREZ.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,