REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002193
ASUNTO : LP11-S-2004-002193
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulada en fecha 18.10.1996, por el ciudadano PRIETO VILLASMIL EDER, quien manifestó que el ciudadano BARRERA OTALVAREZ RAMÓN, luego de violentar el techo de su residencia, se introdujo y sustrajo del mismo, electrodomésticos varios. Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6°, del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (0) A DIEZ (10) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 23.09.2004, ha transcurrido un período de tiempo de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES, lapso éste que excede el término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4º, del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano BARRERA OTALVAREZ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.224.557, residenciado en la Urb. Brisas del Chama, vía La Blanca, N° 44, calle Las Malvinas, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PRIETO VILLASMIL EDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.901.005, residenciado en la Urb. La Pedregosa, calle principal, N° DDT-28, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.
LA SECRETARIA,