REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 07 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001579
ASUNTO : LP11-S-2004-001579

DECISION N° 359-04

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Cumplida con la formalidades de ley y celebrada como ha sido la audiencia de la declaración, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público para el investigado JHON JAIRO CARVAJAL CUELLO y/o EVER ENAO RIVERA CUETO, natural de La Concha, Municipio Uribarri, Estado Zulia, hijo de Gilberto Carvajal Rivero y Luisa Cuello, residenciado en El Vigía, diagonal a Coco Frío, La Conquista, bachiller graduado en Colombia; por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en loa artículoa 4 y 5 en concordancia con el artículo 17 todos de La Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de OLGA DEL CARMEN GARZON CORSO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.464, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciada en el Parcelamiento Nueva Patria, parcela 18, calle 2, El Vigía Estado Mérida, y los alegatos expuestos por la Defensa Pública, se impone las siguientes: prohibición de acercarse a la ciudadana OLGA DEL CARMEN GARZON CORSO, el abandono inmediato de la vivienda común y la obligación de presentarse ante este tribunal cada vez que sea requerido previa citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por considerar que en el presente proceso de investigación está acredita la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Violencia Física, que merece pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe del hecho que se investiga. Levantese la correspondiente acta compromiso, conforme lo establece los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
COPIESE DOS ORIGINALES y REGISTRESE uno de ellos en el libro copiador de decisiones.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.



JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 07
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

LA SECRETARIA