REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nª 07
El Vigía, 8 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001907
DECISIÒN :360 / 04


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÌA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, con una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, con un tiempo de prescripción aplicable es de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha 07-03-1999 de lo cual se observa que hasta la presente fecha 08-09-2004 ha transcurrido un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició por denuncia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Hebbel Eduardo Parra Valbuena, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en un lugar público, con un grupo de gente, en ese grupo estaba un ciudadano que entro a la conversación, cuando ya se iba en su carro, este le pidió la cola en su vehículo, al estar en El Vigía se enteró que no había paso para Mérida, buscó el Hotel Suiza, éste le manifestó que estaba jodido, que no tenia dinero, que lo dejara quedarse en la habitación con él, alquiló una habitación con dos camas, se quedo dormido, al despertar, al revisar su ropa, se dio cuenta que no tenia las llaves del carro y dinero en efectivo, le preguntó al vigilante, y este le dijo que el señor había salido con su carro. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CARLOS ALFONSO SOTO VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 10.687.924, residenciado en la Hacienda el Manguito, vía El Chama Puerto Concha, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio HEBBEL EDUARDO PARRA VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 2.739.150, residenciado en la Calle Uno, Manzana N° 02 N° P-21, Urbanización Don Luis, Ejido, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ser localizados la víctima y el imputado en las direcciones señaladas, notifíqueseles de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCIA
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL No 7


SECRETARIA(S)