REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 9 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000242
ASUNTO : LP11-P-2004-000242

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 07.10.2.004 la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente Causa seguida contra el ciudadano JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.357.449, natural de Yagua, César, Colombia, de profesión obrero, residenciado en Capazón Arriba, Estado Mérida, previa solicitud de la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa de presentación de investigado de esta causa celebrada en fecha 07 de los corrientes los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, quien impuesto del contenido de los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente provisto de defensor público, designación recaída en la abogada SHEILA ALTUVE, defensora pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, narró su versión sobre los hechos, formulando la defensas pública sus alegatos y peticiones, debiendo decidir lo que en derecho corresponde en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actas concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la investigación se inicia mediante la correspondiente ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 05.10.2.004, proferida por la Fiscal Sexto Auxiliar del Proceso del Ministerio Público de la Circunscrpción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento, vista el Acta Policial recibida de la Comisaría Policial N ° 4, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde informan de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual aparece como imputado el ciudadano JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO.
Conforme al Acta Policial S/N, de fecha 05.10.2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Plicial N ° 04, Sub/Comisaría Policial N ° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, siendo las 9:00 de la noche del día 04 de octubre de 2.004, mientras patrullaban la población de Santa Elena de Arenales, específicamente en la calle 3, frente al SASA, diagonal a la Plaza Bolívar, se les acercó un ciudadano de nombre Jose Antonio Martínez Carrillo, quien les notificó que le habían hurtado de su residencia unos artefactos electrodomésticos, que ya formuló la denuncia en la Sub/Comisaría Policial N ° 13, y que sospechaba de un ciudadano de nombre Juan Ospino, este se encontraba a bordo de un taxi negro, pudieron los funcionarios observar el vehículo que iba en dirección hacia ellos, le dieron la voz de alto y se estacionaron, solicitándole a los pasajeros del vehículo que se bajaran para realizar una inspección de conformidad con el artículo 205 del Copp, no encontrándoles nada, le solicitaron al conductor del taxi que abriera la maletera del vehículo, la brió y en su interior se enconraban dos cajas que contenían un equipo de sonido marca Aiwa, modelo CXNSZ/00LH,SUPER NSX, color plateado, dos cornetas de color plateado, en ese momento el conductor del taxi manifestó que estaba haciendo una carrera a Juan Ospino, a este ciudadano se le solicitó la factura y este no la tenía, al llegar a la Sub/Comisaría Policial, el agraviado estaba en la sede y al mostrarle los funcionarios el objeto incautado lo identificó como suyo, en virtud de esto fué detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera en su solicitud la representación fiscal que están dadas las circunstancias previstas en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pone a la orden y disposición de este tribunal al investigado JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO.
Solicita la representación fiscal: 1.- Se determine su aprehensión como Flagrante, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. 2.- Le sea oída su declaración en virtud de los derechos que como investigado le asisten conforme a lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete al investigado JUAN DE DIOS OSPINO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, la del ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al imputado identificado como JUAN DE DIOS OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad n ° 23.228.047, soltero, nacido en fecha 30.10.1.977, de 25 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en Calle 03, Casa N ° 20-02, apodado Juan Icaco, frente a la Plaza Bolívar, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración, y en consecuencia narró su versión sobre los hechos, siendo preguntado por el Ministerio Público, por la Defensa, el Juez no preguntó.
Por su parte, la Defensa Pública del imputado, alega la existencia de una situación extraña en el acta que encabeza la investigación cuando el señor Antonio de la información a los funcionarios, cuando manifiesta que la sospecha recae en su defendido, luego cuando ratifica la denuncia manifiesta que lo conoce de vista y trato señalando a otra persona que es Pino Rocha, y que esto hace presumir a la Defensa que no ha habido un aprovechamiento de las cosas, en primer lugar, y en segundo lugar, en cuanto a los objetos, el señor Antonio señala que son varios y sólo recuperó uno sólo.Otra situación, en criterio de la defensa, es que no presenta ninguna factura lo cual hace suponer a la defensa que hay incongruencia, por lo que solicita al Tribunal la libertad plena para su defendido, y de no ser así, una Medida Cautelar Sustitutiva.
Interviene de nuevo el Ministerio Público, ante las alegaciones de la defensa, para aportar una fotocopia de factura N ° 01409, que se ordena agregar, y fué vista y examinada por la defensa.
Analizadas las actas de la investigación, con vista a la declaración del investigado, y haciendo constar que la víctima encontrándose presente a la hora señalada, en virtud del diferimiento del acto prefijado por encontrarse el tribunal en otra audiencia de presentación de investigados, hubo de retirarse, y los pedimentos de la representación fiscal y la defensa pública, estge Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N° 07 de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Considera acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en consideración a las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el Ministerio Público, y el contenido de las actas policiales acompañadas, califica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, segundo aparte, del Código Penal Vigente, lo que se determina a partir de las actas policiales consignadas por el Ministerio Público, entre ellas la levantada por los funcionarios que practican la aprehensión; la denuncia por parte del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, y la propia declaración de el investigado, quien reconoce encontrarse en posesión de del objeto incautado.y que fué reconocido por el agraviado. Considera asímismo acreditados, con los señalados elementos, los extremos previstos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, califica como flagrante la aprehensión así realizada del imputado JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, y de conformidad con lo previsto la parte in fine del artículo 373, ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y ACUERDA la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante del imputado a los fines de que prosiga con la investigación.Segundo: Considera que no obstante exister fundados y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO es autor o partícipe en el señalado delito; sinembargo, estima que, en la presente causa los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en consideración a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, así como la magnitud del daño causado, sin que estén acreditados el peligro en la fuga, ni de obstaculización, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y, en consecuencia DECRETA al imputado JUAN DE DIOS OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad n ° 23.228.047, soltero, nacido en fecha 30.10.1.977, de 25 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en Calle 03, Casa N ° 20-02, apodado Juan Icaco, frente a la Plaza Bolívar, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Ogánico Procesal Penal, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1. La prevista en el numeral 3 del citado artículo, PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2. La contenida en el numeral 4° del mismo artículo, PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDASIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, Y 3. La prevista en el numeral 6°, del mismo artículo, PROHIBICION DE COMUNICARSE NI ACERCARSE A LA VICTIMA. ASI SE DECIDE.
CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,
Abog. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,