REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

EXTENSION EL VIGIA
Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 07
El Vigía, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001962

DECISION : 369/04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años. El mencionado procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis) a través de llamada telefónica recibida por el funcionario de guardia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 05-05-1995, en la cual informan que en el local LABORATORIO CLINICO LAGO SUR, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17 con calle 9 y 10, Nº 9-60, El Vigía, Estado Mérida se introdujeron dos sujetos portando armas de fuego, sometieron a los trabajadores y sustrajeron objetos varios y dinero en efectivo. Ahora bien, en el trasncurso de la investigación detuvieron a los ciudadanos CONTRERAS JAIME VICTOR MANUEL, CONTRERAS JAIMES HUGO y CONTRERAS JAIMES JESÚS, y sometidos a reconocimiento por parte de las personas que se encontraban el lugar al momento de ocurrir el hecho, no fueron reconocidos como los autores del mismo. Igualmente se practicaron otras diligencias tendientes a esclarecer los hechos, las cuales resultaron nugatorias, por lo que en el lapso ded ley, el extinto Juzgado Sexto de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 31-05-95 se abstiene de decretarles la detención judicial de los mismos y en su lugar acuerda mantener la averiguación abierta, luego de lo cual no se practicaron más diligencias por lo que a la presente fecha resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la participación de los presuntos autores en la comisión del hecho punible denunciado. Por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CONTRERAS JAIME VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.629, residenciado en la Urb. Páez, sector II, vereda 44, casa Nº 2, El Vigía, Estado Mérida; CONTRERAS JAIMES HUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.533, residenciado en la Urb. Páez, sector II, vereda 44, casa Nº 2, El Vigía, Estado Mérida y CONTRERAS JAIMES JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 7.776.247, residenciado en Guayabotes, cerca de la Plaza, calle Aparicio, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del LABORATORIO CLINICO LAGO SUR, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17 con calle 9 y 10, Nº 9-60, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión, esto es Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputados de la presente decisión, y en caso de no ser localizados éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, deberán notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.-

LA JUEZ (S) DE CONTROL No 7
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

LA SECRETARIA