REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000074
ASUNTO : LP11-P-2004-000074
SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA.
CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ.
VICTIMA: FIGUEROA HECTOR JOSE.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
ACUSADO: YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-82, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.357.231, hijo de IBIS DE MENDEZ Y ORLANDO MENDEZ ( ambos vivos), residenciado en el Barrio El Carmen calle 1, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSOR PRIVADO: ABG.TOMASINO GUILLEN.
Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 06, y 10 de Septiembre del 2004, en contra del acusado YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura y publicación al texto integro del fallo en la última de las audiencias; conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II.
HECHOS.
Siendo el 23/03/04, las 2:40 horas de la tarde, fueron notificados por la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con el centralista de guardia, que el sector se Sur América, calle principal, a 50 metros de la licorería Sur- América, se estaba cometiendo un robo a mano armada, a un ciudadano, de inmediato, se trasladaron al sitio, y se entrevistaron con el agraviado en cual les dijo que dos sujetos portando arma de fuego, lo había despojado de una moto, color negro, de 150.000.oo bolívares en efectivo, y otras pertenencias, y manifestó también, que uno de los sujetos se había dado un tiro en una pierna, …, realizaron un patrullaje por la zona, con el agraviado de nombre FIGUEROA HECTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 5.413.431, no visualizaron a nadie, se trasladaron al Hospital II del El Vigía, … el funcionario de guardia en dicho Hospital, les informo que había ingresado un sujeto con herida en una pierna, y entraron en la emergencia con el agraviado quien al ver al sujeto las manifestó que era la persona que lo había despojado de la moto y sus pertenencias, …, el sujeto fue remitido a la HULA, Mérida, con custodia policía.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las diez y treinta(10:30) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-82, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.357.231, hijo de IBIS DE MENDEZ Y ORLANDO MENDEZ ( ambos vivos), residenciado en el Barrio El Carmen calle 1, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público: ABG. JAIRO CHACON, el defensor ABG. TOMASINO GUILLEN, el acusado YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, la victima. Así mismo se encuentran presentes: Funcionarios JIMMI DIAZ, ALIRIO VALERO, ROSMERRY RODRIGUIEZ, BAUDILIO FERNANDEZ.
Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON, para que exponga su acusación, en consecuencia expuso: Siendo esta la oportunidad legal el Ministerio Público, presenta Acusación, contra el ciudadano YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, identificado en las actas procesales; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 y en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , en perjuicio del ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE , y los hechos son los siguientes: “ En el acta policial de fecha 23-03-04, donde consta que siendo las 2:40 horas de la tarde, fueron notificados por la central de comunicaciones de la Sub- Comisaría Policial N° 12, con el centralista de guardia, que el sector se Sur América, calle principal, a 50 metros de la licorería Sur- América, se estaba cometiendo un robo a mano armada, a un ciudadano, de inmediato, se trasladaron al sitio, y se entrevistaron con el agraviado en cual les dijo que dos sujetos portando arma de fuego, lo había despojado de una moto, color negro, de 150.000.oo bolívares en efectivo, y otras pertenencias, y manifestó también, que uno de los sujetos se había dado un tiro en una pierna, …, realizaron un patrullaje por la zona, con el agraviado de nombre FIGUEROA HECTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 5.413.431, no visualizaron a nadie, se trasladaron al Hospital II del El Vigía, … el funcionario de guardia en dicho Hospital, les informo que había ingresado un sujeto con herida en una pierna, y entraron en la emergencia con el agraviado quien al ver al sujeto las manifestó que era la persona que lo había despojado de la moto y sus pertenencias, …, el sujeto fue remitido a la HULA, Mérida, con custodia policial… ( folio 74 y su vuelto). Presentó los elementos de convicción de su acusación y ofrezco las siguientes pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal: TESTIMONIALES: 1- El Experto: JAVIER ABELARDO MENDEZ , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal N 9700.230.218, de fecha 24-03-04 y 2- El Experto: JAVIER ABELARDO MENDEZ , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700.230.226, de fecha 30-03-04 .3- Los Funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR Y JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al CICPC, para que ratifique el contenido y firma del acta de inspección ocular N° 327, de fecha 24-03-04, 4- Los Funcionarios: LEONEL MONSERRATT, JIMMY DIAZ, ALIRIO VALERO, ROSMERRY RODRIGUEZ, BAUDILIO FERNANDEZ Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, perteneciente a la Comisaría Policial N° 12, en El Vigía, para que ratifiquen el contenido y firma y rindan su testimonio en relación al acta policial N° 0080/04, de fecha 23-03-04. 5- Funcionario Policial agente JOSE GREGORIO PORTILLO, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 6- DR. LUIS DANIEL SOLARTE ARANDIA, médico del área de Ortopedia traumatológica, del HULA, con sede en Mérida, para que rinda su testimonio de los hechos que tiene conocimiento. 7- FIGUEROA HECTOR JOSE, para que rinda su testimonio en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los ordinales 2º , del artículo 339 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-218, de fecha 24-03-04, que obra al folio 31 y vuelto de la causa, 2- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-226, de fecha 30-03-04, que obra al folio 47 de la causa. 3- Inspección ocular N° 327 de fecha 24-03-04. que obra al folio 37 de la causa. PRUEBAS MATERIALES: de conformidad con el artículo 358 del COPP, para que sean exhibidas en el juicio oral y publico 1- Un proyectil el cual forma parte del cuerpo de una bala de fuego, siendo este el proyectil que portaba el arma de fuego el imputado cuando realizó el robo de la moto. 2- Una concha la cual forma parte de una bala, marca (M) calibre 45, ACP. Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad par acusar como en efecto lo hago al ciudadano YOSMAR ESTHY MENDEZ ACOSTA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-82, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.357.231, hijo de IBIS DE MENDEZ Y ORLANDO MENDEZ ( ambos vivos), residenciado en el Barrio El Carmen calle 1, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, solicitó que en definitiva sea declarado culpable y le sea impuesta la pena prevista para los hechos imputados.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. TOMASINO GUILLEN, para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: En vista de una declaración dada por el ciudadano Figueroa, en la causa, la defensa piensa que el acusado es inocente.
Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírle declaración al acusado YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando éste su voluntad de no declarar, quien expuso: me acojo al precepto constitucional.
Por cuanto la defensa solicito que la victima declarara, se altera el orden de la recepción de las pruebas, para que la victima declare como testigo, a quien se le toma el juramento de Ley y se identifica con sus datos personales y expuso. El fiscal interroga. La defensa interroga. En este momento llega funcionario GREGORIO CONTRERAS de CICPC, de El Vigía, el cual informa que las pruebas materiales, se encuentran en el laboratorio del CICPC, Mérida, por que cuando se le hacen las experticias se quedan ahí, es todo. El Juez interroga.
Oída la declaración de la victima se procede a recibir las otras pruebas, en el orden en que fueron ofrecidas: Seguidamente se llama a la sala al siguiente Funcionario JIMMY DIAZ, adscrito al Grupo Grim, perteneciente a la Sub.- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 0080/04, de fecha 23-03-04, inserta al folio 02 de la causa y expuso. El Ministerio Público, interrogó. La Defensa Privada, también interrogó y se dejó constancia de las siguientes. El juez Interroga.
Seguidamente se llama a la sala al siguiente Agente ALIRIO VALERO, adscrito al Grupo Grim, perteneciente a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 0080/04, de fecha 23-03-04, inserta al folio 02 de la causa y expuso. El Ministerio Público, interrogó. El Juez interroga
Seguidamente se llama a la sala al siguiente Agente ROSMERY RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Grim, perteneciente a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 0080/04, de fecha 23-03-04, inserta al folio 02 de la causa y expuso. El Ministerio Público, interrogó. La Defensa Privada, también interrogó. El Juez interroga.
Seguidamente se llama a la sala al siguiente Agente BAUDILIO FERNANDEZ, adscrito al Grupo Grim, perteneciente a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta policial N° 0080/04, de fecha 23-03-04, inserta al folio 02 de la causa y expuso. El Ministerio Público, interrogó. La Defensa Privada, también interrogó. El Juez interroga.
El ciudadano Fiscal solicito el derecho de palabra y expuso: solicita mandato de conducción a los funcionarios que no asistieron al juicio en el día de hoy, de conformidad con el articulo 357 del COPP. El tribunal oída la solicitud que en forma verbal realiza el Ministerio Público, acuerda lo solicitado.
Acto seguido se suspende el juicio oral y público para el día 10 de septiembre de 2004, a las 9:30 de la mañana. Las partes presentes quedan notificadas, del día y la hora de la continuación del juicio. líbrese mandato de conducción a los funcionarios y testigos que no asistieron el día de hoy, líbrese oficio al Jefe de la Comisaría Policial N° 12, por cuanto el acusado tiene arresto domiciliario, para que sea trasladado el día y la hora, para la continuación del juicio oral y publico.
En el día de hoy, diez (10:00) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las nueve y treinta (9:300) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-82, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.357.231, hijo de IBIS DE MENDEZ Y ORLANDO MENDEZ ( ambos vivos), residenciado en el Barrio El Carmen calle 1, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público: ABG. JAIRO CHACON, el defensor ABG. TOMASINO GUILLEN , el acusado YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, la victima no asistio. Así mismo se encuentran presentes: Funcionarios JOSE GREGORIO PORTILLO, LEONEL MONSERRATT.
Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, y el ciudadano Juez realiza un resumen de la audiencia anterior e informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin,
Acto seguido se continua con la recepción de recibir las pruebas, en el orden en que fueron ofrecidas en primer lugar se llama a la sala al siguiente Agente Policial JOSE GREGORIO PORTILLO, se le toma el juramento de ley, y se identifico con sus datos personales y manifestó no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso.
Seguidamente se llama a la sala al siguiente Funcionario LEONEL MONSERRATT, adscrito al Grupo Grim, perteneciente a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y manifestó, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso.
Acto seguido se continúa con la recepción de las pruebas DOCUMENTALES: las cuales con el acuerdo de las partes y de conformidad con el artículo 358 del COPP, se dieron por leídas parcialmente.
Se cierra la recepción de las pruebas y se pasa e recibir las conclusiones de las partes. Concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Publico haciendo uso de este expuso entre otras cosas lo siguientes: El Ministerio Público considera que la declaración de la victima favorece al acusado, desconociendo el Ministerio Publico, por que lo hizo, ya que la victima declaro en esta sala falsamente y solicito al juez nos expidan copia de la presente acta en su totalidad, para realizar la correspondiente investigación , por falso testimonio ante autoridad con el agravante de ser cometido en el artículo 354 del COOP, y como el Ministerio Publico fundamentaba su acusación, en las pruebas testimoniales de los funcionarios que actuaron el procedimiento, los cuales ratificaron el acta policial signada con el numero 0080 de 23-03-04, sin embargo como de lo declarado por los funcionarios no es lo mismo, que dice la victima, pruebas estas que son fundamentales y aun que en la presente causa, el acusado YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, de acuerdo a los elementos de convicción para el Ministerio Publico, se presentó en su contra el acto conclusivo de acusación por el delito de robo agravado de vehículo, artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los numerales 1,2, 3, del artículo 6 eiusdem, pero en virtud del que en este Juicio Oral y Público, las pruebas promovidas demuestran en primer lugar la comisión de un hecho punible, sin embargo, esta representación fiscal en nombre del estado venezolano como parte de buenas fe , en virtud de considerar que existen dudas a favor del prenombrado acusado , solicita que la sentencia sea absolutoria , y se declare la cesación de la medida cautelar que hay en su contra, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor para que explane oralmente sus conclusiones, expuso: la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado para que realice su última intervención quien manifestó no tener nada que decir. Se cierra el debate oral y publico, y se fija para la lectura del acta y de la totalidad de la sentencia, las 5:00 de la tarde de este mismo día. Siendo las 5:00 de la tarde se constituyó el tribunal y se dio lectura al acta y a la sentencia en su totalidad, la cual fue ABSOLUTORIA.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal estima, por decisión del Juez, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA; por lo que se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y debidamente analizados los elementos de convicción presentados, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio no se determinó, que el acusado, fuese el sujeto que en el sector Sur América, calle principal, a 50 metros de la licorería Sur- América, cometiera un robo a mano armada, a la victima ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, portando arma de fuego, asimismo, no se demostró que lo haya despojado de una moto, color negro, de 150.000.oo bolívares en efectivo, y otras pertenencias, de igual forma no se demostró que fuese uno de los sujetos que se había dado un tiro en una pierna, había ingresado un sujeto con herida en una pierna, y fue desvirtuados de viva voz por la victima en su declaración que hubiese reconocido al acusado, negando que hubiese manifestado a la comisión policial de haber visto en la emergencia del hospital, al sujeto que lo había despojado de la moto y sus pertenencias, ya que al llegar al centro hospitalario había sido remitido a la HULA, Mérida, con custodia policía. Sin embargo, se establece la existencia de los hechos que constituyen una presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, quien al no señalar al acusado da lugar a una duda razonable a favor del procesado, aunando a ello, las declaraciones de los funcionarios solo son valoradas, por este Tribunal, como indicio probatorio y existiendo prueba testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, son evidentemente contradictorias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con la declaración dada por la victima ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, como testigo sus dichos constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, por lo que concluye este Juzgador, que los elementos de convicción presentados en audiencia oral y publica, no permite establecer la relación de causalidad, indispensable para que se configure el tipo penal, imputado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado, por cuanto su acción de encontrarse en un centro de salud, por estar lesionado en una de sus piernas, no da certeza de participación en el hecho robo de una moto con arma de fuego, en perjuicio del ciudadano Figueroa Hector José, que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo que al ser la misma victima quien niega la declaraciones de los funcionario, constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, por cuanto, este Juzgador observa que partiendo de las reglas lógicas, no es posible enlazar en forma conjugada, el elemento objetivo y subjetivo, aún cuando se estableció que los hechos sucedieron El día 23/03/04, las 2:40 horas de la tarde, en el sector se Sur América, calle principal, a 50 metros de la licorería Sur- América, se estaba cometiendo un robo a mano armada, a un ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, no determinándose con la debida certeza la circunstancias del Modo, que acredite la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por lo que es imperioso, que deba dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en el Juicio de acuerdo, al orden recepcionados en la audiencia y pública:
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.
1) La Victima Ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE: Siendo debidamente juramentado, expuso: “…el día 23 para donde unos compañeros y estaba esperando y se me acerca alguien por detrás preguntando por la llave de la moto, y no logro ver quien preguntaba, y otra persona se había montado en la moto, y me piden la llave de la moto, en la moto tenia una plata y las herramientas y en ese momento siento que se fue un tiro, y oigo que dicen se fue un tiro, se montan en una moto, y se fueron, …y luego me llevan en una moto con un inspector al hospital y ahí estaba una funcionaria, y el informo que al muchacho se lo habían llevado al hospital de Mérida , me llevaron al comando y me pusieron a firmar, es todo.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el acusado, no es señalado por la victima como autor de los hechos que tipifican el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, acusado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el interrogatorio, que efectuará el Ministerio Público signada con el N° 1, se corrobora tal circunstancia ¿Podría señalar las características de las persona que usted observo.? R Le puede ver la cara al guajiro que se monto en la moto. Solo a él vi, iba vestido de camisa amarilla de rallas, creo que era una franela.
Es obvio que la victima menciona que solo vio al Guajiro y no al aquí acusado, lo que se contradice con lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales han sido contestes en su testimonio, pero que solo son valorados por este Tribunal como indicio probatorios. Asimismo, menciona la victima haberlo visto solo de espalda, es de máxima de experiencia de este Tribunal Unipersonal, que las personas pueden ser confundidas al estar de espalda sin ver su rostro, por lo que es evidente que es imposible la identificación del autor de los hechos y su individualización por parte de la victima, por lo que hay lugar a una duda razonable que constituye un elemento exculpatorio del aquí acusado.
De la misma forma se establece de la pregunta que realizará el Ministerio Público signada con el N° 5- ¿Es cierto que usted recogió una concha que formaba parte de un proyectil? R- Si le entregue la concha al funcionario, a mi me la entrego un muchacho. Es evidente que existe la concha, pero no se logra establecer que esa, sea la que forma parte de la bala que se disparo el acusado en la pierna, por cuanto, no le fue incautado en sus ropas arma de fuego, que permita establecer que es el acusado el autor del hecho, por lo cual le acusa el Ministerio Público.
Se estableció la circunstancia de tiempo y lugar del hecho, según los dicho del testigo, más no existe otro elemento de convicción que demuestre que hubiese ocurrido tales, hechos, narrados por la victima, es por ello que se evidencia las circunstancias aludidas de la pregunta signada con el N° 9- ¿A que hora y que día fue que ocurrió el hechos? . R- El día 23 y eran como a las 2:30 de la tarde. Se demuestra la circunstancia de modo, según los dicho de la victima, más no existe otro elemento de convicción que demuestre que hubiese ocurrido tales, hechos, narrados, por cuanto no se logra individualizar los sujetos, lo que se evidencio otros hechos, distintos en su con la pregunta que efectuara el Fiscal Público ¿Quien se llevo la moto. R- El que la llevaba era el guajiro y la otra persona se monto de parrillero. Y con la pregunta que formulara el Ministerio Público ¿ De que le despojaron. R- De la moto, un dinero 175 mil bolívares, las herramientas y el celular.
En la pregunta efectuada por el Ministerio Público, ¿Usted se traslado al hospital. R- Si, cuando llegamos al hospital estaba una funcionaria y le informa al inspector que se lo llevaron al hospital de Mérida. De las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, es evidente concluir que aun cuando los funcionarios policiales, son valorados como un indicio en sus testimonios, por este Tribunal Unipersonal, no existe la certeza que los hechos, denunciados por la victima, haya sucedido de esa manera, por cuanto solo existe, sus dichos, es decir, que solo la victima FIGUEROA HECTOR JOSE, por lo que lleva a la convicción del Juzgador una apariencia de hecho púnible, por parte de la victima, en que se ha perjudicado al acusado, por cuanto responde evasivamente en la pregunta que efectuará la defensa signada con el N° 1- ¿Señale usted si aquí, esta presente la persona que le robo la moto. R- yo solo le vi la cara al que se llevo la moto, al otro no se la vi. Se observa que la victima en su testimonio, no dice directamente que la persona no se encuentra presente en la sala de juicio, sino que deja establecido, que solo vio al que le quito la moto, por lo que no se tiene certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados, ya que no son los organismos de seguridad quienes recuperan la moto propiedad de la victima, presuntamente objeto de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sino la misma victima, por lo que partiendo de las reglas lógicas, no puede enterarse por intuición donde se encontraba la moto, por cuanto estas facultades escapan de la razón humana lógica, por cuanto así lo manifestó la victima en la pregunta realizada por el Juez signada con el N° 1- ¿Quien le informa a usted que la moto se encontraba en ese lugar. R- Nadie me informo, fui por intuición. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal concluye que la victima, es solo testigo de los hechos, y quien recupera por intuición, los objetos de que había sido despojado, sin presencia de testigos ni funcionarios policiales, por lo que carece de veracidad los hechos que la victima, interpuso a través de su denuncia, para que el Ministerio Público, formulara la respectiva acusación.
2) Funcionario JIMMY DIAZ, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y expuso con relación al acta policial N° 0080/04, de fecha 23-03-04, inserta al folio 02, de la causa y expuso entre otras cosas lo siguiente: el caso fue el 23 de marzo, se recibió una llamada de que se estaba efectuando un atraco, fuimos al lugar y nos informaron que unos sujetos se había robado una moto y uno de ellos se había dado un tiro, dimos un recorrido por las clínicas y después nos llamaron de la comandancia y nos avisaron que el agraviado estaba ahí y fuimos hasta la comandancia y con el agraviado fuimos al hospital y el mismo testigo reconoció al acusado, es todo.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo es referencial por cuanto se entera del hechos posteriormente al haber sucedido, asimismo los demás funcionarios que conformaban la comisión lo que se evidencia en la pregunta N° 2 que formulará el Ministerio Público 2) ¿ Cuantos funcionarios andaban con usted? R- 5 funcionarios. De igual forma se establece evidente contradicción en los declarado por el funcionario y la victima en cuanto a la circunstancia de modo, por cuanto la victima menciona que no vio al acusado en el Hospital por haber sido trasladado al HULA de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, mientras que el funcionario dice lo contrario, lo que se corrobora en la pregunta N° 5) ¿como sabia que el acusado era el ciudadano que atraco a la victima.? R- El agraviado lo observo en el hospital el fue con nosotros y lo señalo como la persona que le robo la moto.
Asimismo, se contradice este Funcionario con los demás funcionario que mencionan haber visto al acusado en el hospital, por cuanto el funcionario aquí declarante menciona que solo él, con la victima ingresaron en el hospital, lo que se corrobora en su pregunta signada con el N° 6) ¿ Todos ingresaron al hospital ? R- No, todos no, yo ingrese al Hospital . 7 ¿ usted, observo a la persona ingresada? –“Si, se había dado un tiro en la pierna, esa persona esta en esta sala y era apodado como el “menor”.
De igual forma se logró determinar que a pocas horas de sucedido los hechos según versión de la victima, procedieron los funcionarios policiales a individualizar el autor de los mismos, pero se contradice los funcionarios en cuanto al número de ellos que ingresaron al hospital con la victima, aunado a ello que en esta sala de juicio la victima de viva voz, contradice que haya visto al acusado en el hospital, lo que crea una duda razonable para este Juzgador.
3) Funcionario ALIRIO VALERO, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y expuso con relación al acta policial N° 0080/04, de fecha 23-03-04, inserta al folio 02 de la causa y expuso: Nos informaron por radio de un robo, no fuimos al sitio y ya se había cometido el hecho, y nos informaron que uno de ellos al montarse en la moto se había dado un tiro, por una pierna, nos trasladamos al comando y hablamos con el agraviado, nos trasladamos al hospital con él agraviado y estaba una persona con un tiro en una pierna, y el agraviado dijo que el era la persona que lo había robado, es todo.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia contradicciones que a consideración de este Juzgador son relevantes, para determinar la veracidad de los hechos, por cuanto la victima contradice que hubiese visto al acusado en el hospital, asimismo, el funcionario declarante se contradice cuando afirma haber visto al acusado en el hospital lo que se desprende de la pregunta N° 3 que efectuara el Ministerio Público ¿Usted observo la persona que estaba ahí? Sí, la observe era delgada, tenía una franela amarilla. Ya que el funcionario JIMMY DIAZ, menciona que solo él, con la victima ingresaron en el hospital, lo que se corrobora en su pregunta signada con el N° 6) ¿Todos ingresaron al hospital? R- No, todos no, yo ingrese al Hospital.
De igual forma en la pregunta que efectuará el Juez signada con el N° 2) ¿Le incautaron arma de fuego o dinero? R- No le incautaron nada”. Se evidencia que el funcionario declara no haber encontrado arma de fuego, por lo que 3) ¿Se encontraba en el hospital el acusado cuando fueron con la victima? R- Si, se encontraba en el hospital”. De ambas repuestas dada por el testigo es evidente que no se logra establecer con que arma de fuego se lesionó el aquí acusado y lo que coincide con lo relatado por la victima, de que uno de los sujetos se había disparado en la pierna izquierda, ahora bien, si analizamos partiendo de las reglas lógicas, que si la victima vio cuando el sujeto se disparo pudo ver el rostro del agresor, sin embargo en el juicio niega muy someramente que sea el acusado, por cuanto dice que nunca lo vio en el hospital, contradiciendo a los funcionario que actuaron en el procedimiento y que declaran en la presente causa, es decir, que según lo declarado por la victima lo declarado por el funcionario es falso, lo que da lugar a una duda razonable para este Juzgador, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia a favor del acusado.
4) FUNCIONARIA ROSMERY RODRIGUEZ, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y expuso con relación al acta policial N° 0080/04, de fecha 23-03-04, inserta al folio 02 de la causa y expuso: fue un procedimiento del día 23 de marzo, nos informaron vía radio que se estaba efectuando un atraco por el Barrio Sur-América, y en el sitio nos dijeron que se habían robado una moto, nos llamaron otra vez del comando y nos informaron que la victima estaba ahí y fuimos y con él, fuimos para el hospital y nos dijo que el acusado era la persona del atraco, es todo
De la presente declaración e interrogatorio, efectuado por el Ministerio Público, se establece que la funcionaria ingreso al hospital, en donde se encontraba el acusado, siendo reconocido por la victima, quien declara todo lo contrario a los funcionario por cuanto declara no haber visto al acusado, lo que se desprende de la pregunta N° 2) ¿ Donde fueron Primero. R- Fuimos primero al Sur- América y luego fuimos a la comandancia y luego junto con el agraviado fuimos al hospital y en el hospital entro el señor agraviado y reconoció al acusado. 4) ¿la persona que esta aquí es la misma del hospital? R- Si es la misma”. 6) ¿Cuándo entran al hospital quienes le acompañaba? R- El agraviado y los funcionarios del procedimiento. Es evidente que de las respuestas de la declarante se contradice con lo declarado por el funcionario JIMMY DIAZ, cuando menciona que solo él, con la victima ingresaron en el hospital, cuya circunstancias se corrobora en su pregunta signada con el N° 6) ¿Todos ingresaron al hospital? R- No, todos no, yo ingrese al Hospital.
De las preguntas que efectuará el Juez, se establece en las respuestas dada por la declarante que la victima señaló en el hospital al aquí acusado, lo que se contradice con lo declarado por la victima, quien manifiesta que nunca vio el acusado por cuanto había sido trasladado para el Hula de la ciudad de Mérida, lo es decir, que las circunstancias de modo son contradictoria para establecer un individualización de la autoría del delito, esto se evidencia de la preguntas N° 1¿ Como se establece la identificación de aquí acusado, para saber que él, era la persona que buscaban? R- Por que el señor se traslado al hospital con nosotros y dijo que él era el que lo había robado.
De la presente las preguntas formuladas por el Juez signadas con el N° 2- ¿Se le incauto algún arma o dinero . R- No se le incauto nada ni arma ni nada. Otra- ¿Al momento de llegar al hospital se encuéntrala el acusado o lo habían trasladado. R- Se entraba en el hospital el acusado. De ambas repuestas dada por el testigo es evidente que no se logra establecer con que arma de fuego se lesionó el aquí acusado, menos aún las evidencias que demuestre de que se le despojo, a la victima, lo que coincide con lo relatado por la victima, de que uno de los sujetos se había disparado en la pierna izquierda, ahora bien, si analizamos partiendo de las reglas lógicas, que si la victima vio cuando el sujeto se disparo pudo ver el rostro del agresor, sin embargo en el juicio niega muy someramente que sea el acusado, por cuanto dice que nunca lo vio en el hospital, contradiciendo a los funcionario que actuaron en el procedimiento y que declaran en la presente causa, es decir, que según lo declarado por la victima lo declarado por el funcionario es falso, lo que da lugar a una duda razonable para este Juzgador, por cuanto se ha ocasionado un daño al acusado, por parte de la victima que según el dicho de los funcionarios, señalo al aquí acusado, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a dar apertura a una investigación a la victima por cuanto simuló hechos, ya que no se demostró que hubiese sido despojado, de la moto, por cuanto escapa de la razón humana, que hubiese recuperado la misma por intuición, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia a favor del acusado.
5) FUNCIONARIO BAUDILIO FERNANDEZ, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y expuso con relación al acta policial N° 0080/04, de fecha 23-03-04, inserta al folio 02 de la causa y expuso: me encontraba en labores de patrullaje y nos informar de un atraco y nos fuimos al sitio y nos dijeron que habían robado una moto, y que uno de los atracadores se dio un toro en una pierna, fuimos a algunas clínicas y luego para la comandancia ya que nos informaron por radio que la victima estaba ahí, y nos fuimos con el victima al hospital y reconoció al acusado en el hospital , como la persona que lo había robado, es todo.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia contradicciones con los declarado por el funcionario JIMMI DIAZ, cuando menciona que solo él, con la victima ingresaron en el hospital, cuya circunstancias contradictoria se corrobora en la confrontación de las preguntas y respuesta que efectúa este Tribunal, el funcionario BAUDILIO FERNANDEZ, en la pregunta signada con el N° 2)¿ Al llegar al hospital con quien se entrevista ? Respondió Entramos al hospital y el agraviado venia con nosotros a la sala de emergencia y el agraviado identificó al sujeto”. Mientras que el funcionario JIMMI DIAZ, en la pregunta N° 6) ¿Todos ingresaron al hospital? Respondió No, todos no, yo ingrese al Hospital. Se acentúa aún más la contradicción con la pregunta que formulara la defensa y la respuesta del declarante 1) ¿Cuando entro al hospital la victima entro con usted? Respondió si el nos señalo al agresor”.
Ambas repuesta de los funcionarios son contestes en que se trasladaron al centro hospitalario, pero discrepa en que todos los funcionarios hayan ingresado al recinto de salud con la victima a reconocer el acusado, por lo que crea una duda razonable para que este juzgador establezca la culpabilidad y responsabilidad penal de los hechos acusados por el Ministerio Público, por ser contradictorio con lo declarado por la victima y los funcionarios por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.
El Juez interroga: 1¿Como se establece que el aquí acusado fue el que realizo los hechos. R- Por la herida del arma fuego, y el agraviado lo identifico que era él. 2. ¿Le incautaron arma de fuego o dinero? R. No le incautaron nada. 3. ¿Al llega al hospital se encontraba el agraviado o no. R- Se encontraba ahí.
De ambas repuestas dada por el testigo es evidente que no se logra establecer con que arma de fuego se lesionó el aquí acusado y cuales fueron los hechos por lo que se encontraba herido por arma de fuego, no existe las evidencias que se le haya encontrado en poder del acusado que pertenezca a la victima que demuestre de que se le despojo, a la victima, lo es obvio que coincide con lo relatado por la victima, es que uno de los sujetos se había disparado en la pierna izquierda.
Ahora bien, si analizamos partiendo de las reglas lógicas, que si la victima vio cuando el sujeto se disparo pudo ver el rostro del agresor, sin embargo en el juicio niega muy someramente que sea el acusado, por cuanto dice que nunca lo vio en el hospital, contradiciendo a los funcionario que actuaron en el procedimiento y que declaran en la presente causa, es decir, que según lo declarado por la victima lo declarado por el funcionario es falso, lo que da lugar a una duda razonable para este Juzgador, por cuanto se ha ocasionado un daño al acusado, por parte de la victima que según el dicho de los funcionarios, señalo al aquí acusado, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a dar apertura a una investigación a la victima por cuanto simuló hechos, ya que no se demostró que hubiese sido despojado, de la moto, por cuanto escapa de la razón humana, que hubiese recuperado la misma por intuición, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia a favor del acusado.
6) FUNCIONARIO JOSE GREGORIO PORTILLO, adscrito a la Sub.- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y expuso “me encontraba en comando y mi superior me ordenó que fuera al hospital de El Vigía , para que trasladara al Hospital de Mérida a un ciudadano con herida de bala y en el Hospital de Mérida lo intervinieron quirúrgicamente y le extrajeron una bala.” De la pregunta formulada por el Ministerio Público, y las respuestas dadas por el declarante el Tribunal establece circunstancias de tiempo lugar y modo contradictorias con las expuestas por los otros funcionarios, por lo que se reproduce textualmente: 1)¿ Señale el día la hora y la fecha de que empezó la custodia ? R- El día 23 marzo, como a las 4:00 de la tarde en el Hospital de El Vigía y luego lo traslade al hospital de Mérida con el herido. 2) ¿Que lesiones presentaba? R- Disparo en la pierna izquierda. Es evidente que el acusado presentará una lesión en la pierna izquierda, más no se establece que la misma, sea producto de los hechos que son acusados por el Ministerio Público. De la Pregunta formulada por el juez al funcionario: 1¿Cuando el acusado ingresa al Hospital estaba usted ahí. R- No, llegue al momento. 2¿Usted observo la presencia de la victima R- No , no conozco a la victima . 3- ¿Al momento de realiza el traslado de El Hospital del El Vigía, al Hospital de Mérida llego un comisión con la victima. R- No, la vi. Del presente testimonio da lugar a una duda razonable por la contradicción en el hecho, si la comisión policial estuvo o no en el hospital de El Vigía, con la victima para reconocer al aquí acusado, para individualizarlo como autor de los mismos.
De la presente Declaración e interrogatorio entra en evidente contradicciones el funcionario declarante, con los demás funcionarios en relación a que la victima reconoció al acusado, en el hospital de El Vigía, versión sostenida por los funcionarios JIMMY DIAZ, ALIRIO VALERO, ROSMERY RODRIGUEZ, BAUDILIO FERNANDEZ, LEONEL GERARDO MONSERRATTE, ya que el declarante, dice que no se presento ninguna comisión policial con la victima, lo que lleva a la convicción de este Tribunal, una duda razonable a favor del acusado.
7) FUNCIONARIO LEONEL GERARDO MONSERRATTE, adscrito a la Sub.- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se le toma el juramento de ley, y expuso “No recuerdo la hora, eso fue el 23 de marzo estando de guardia recibimos una llamada telefónica, que en el sector Sur-América se estaba realizando un atraco, nos trasladamos al lugar y al llegar nos dijeron que le habían robado la moto a un señor, y uno de los sujetos se había dado un toro en una pierna y nos entregan una concha de bala, y nos dijeron el sitio a donde se habían ido los sujetos, hicimos un patrullaje por la zona, y luego por las clínicas, cuando recibimos una llamada del comando que el agraviado estaba en la comisaría, y el nos acompaño en la moto al hospital y en el lugar estaba el joven y el agraviado lo reconoció, y la fiscalía ordeno un apostamiento policial.”
De la presente declaración e interrogatorio se puede establecer que sus dichos son contestes con la declaraciones de los funcionarios JIMMY DIAZ, ALIRIO VALERO, ROSMERY RODRIGUEZ, BAUDILIO FERNANDEZ, LEONEL GERARDO MONSERRATTE y estas son contradictorias con la del Funcionario JOSE GREGORIO PORTILLO, en cuanto a que si estaba o no el funcionario portillo, es de máxima experiencia común que dictado un apostamiento policial a un ciudadano el funcionario policial que se encuentra para el momento, custodiándolo espera ser relevado por el que ha sido asignado para tal fin, lo que no es compresible del interrogatorio formulado por que si el Funcionario JOSE GREGORIO PORTILLO, se encuentra en el Hospital de El Vigía, por que este menciona que no ve la comisión policial, es por ello que ante evidentes contradicciones da lugar a duda a favor del acusado.
DOCUMENTALES.
1) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-218, de fecha 24-03-04, que obra al folio 31 y vuelto de la causa. De la presente prueba documental se establece la existencia de una cocha, la cual formaba parte del cuerpo de bala para arma de fuego, marca M, calibre 45 ACP, compuesta por un manto cilíndrico, garganta, culote y cápsula de fulminante percutida. La existencia de prenda de vestir una franela, marca Twins, talla “M”, color amarillo en buen estado de conservación.
2- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-226, de fecha 30-03-04, que obra al folio 47 de la causa. De la presente documental se establece la existencia de un proyectil, el cual forma parte del cuerpo de bala para arma de fuego, blindado con núcleo de plomo deformado ojival y se encuentra parcialmente deteriorado.
3- Inspección ocular N° 327 de fecha 24-03-04. que obra al folio 37 de la causa. De la presente documental se determina la existencia del lugar, donde según la victima suceden los hechos, en la avenida tercera, con calle primera, adyacente al local Comercial Víveres y Charcutería Fabijavi, Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida.
PRUEBAS MATERIALES: De conformidad con el artículo 358 del COPP, para que sean exhibidas en el juicio oral y publico
1- Un proyectil el cual forma parte del cuerpo de una bala de fuego, siendo este el proyectil que portaba el arma de fuego el imputado cuando realizó el robo de la moto.
2- Una concha la cual forma parte de una bala, marca (M) calibre 45, ACP.
Las evidencias no fueron exhibidas en juicio, por no ser remitidas.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que los FUNCIONARIOS, realizaron el procedimiento, según los hechos que narrara la victima, claro esta sin verificar si los mismos eran simulados o no, por cuanto, solo cumplió con realizar las diferentes diligencia encomendadas, inherentes a sus funciones, por lo que fueron ofrecidas como elementos de convicción por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las pruebas testimoniales, se evidencia que existe contradicciones lo que da lugar a una duda razonable, para determinar la culpabilidad y responsabilidad del aquí procesado. De igual forma no se logro evidenciar la circunstancia que considera este Tribunal, indispensable para determinar la culpabilidad del acusado, como lo es, que de los elementos de convicción, se hubiese determinado por el testimonio de la victima, que el acusado hubiese sido el autor, de los hechos de robo de la moto con arma de fuego, que según la victima furrio, pero que el recupero por intuición, no existiendo testigos que den fe sobre la veracidad de que los hechos hayan sucedido, es evidente que se configuró una simulación de hechos por parte de la victima en perjuicio del acusado, por lo que se evidenció que tales elemento de convicción son insuficientes para acreditar al aquí acusado, la autoría de los hechos de haber robado a la victima, despojándolo de la moto y sus pertenencia, por lo que no se tipifica el delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que acusa el Fiscal del Ministerio Público, resaltando este Juzgador en la parte motiva de cada elemento de convicción evidente contradicciones en las circunstancias de modo de los testigo Funcionarios JIMMY DIAZ, ALIRIO VALERO, ROSMERY RODRIGUEZ, BAUDILIO FERNANDEZ, en relación con la declaración de la victima. Por tanto, no se logro establecer la circunstancias de modo de los hechos por lo que este Tribunal no acreditó veracidad a los hechos que denunció la victima, por cuanto escapa de la razón humana y no se apreció en juicio que existiera otro testigo que los hechos narrados, por la victima hubiesen sucedido, aunado a ello que recuperó la moto por intuición en un determinado sitio, sin presencia de testigos y funcionarios de los organismos de seguridad, por lo que concluye este Juzgador que se simulo los hechos, por parte de la victima, que perjudico al aquí acusado, por lo que se presenta una duda razonable a este Juzgador, al momento de la presente sentencia, por cuanto las pruebas ofrecidas por la fiscalía no son idónea para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción que constituyó elementos exculpatorios, que lleva a la preeminencia del principio de inocencia a favor del aquí acusado. Por lo que este Tribunal Unipersonal considera, que no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusan, por tanto, se procede a declarar la inocencia del acusado, y por consiguiente ha dictar la respectiva sentencia absolutoria correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, de acuerdo a la declaración de viva voz, que contradijo la declaraciones de los funcionarios que actuaron hora después a los hechos denunciados por la victima; asimismo, no se establece la intención del ciudadano YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, a través de ningún elemento de convicción, presentado en juicio, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Unipersonal, lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en cuanto a los hechos por cuanto se establece una apariencia de hechos por parte de la victima, al no existir en juicio testigos que demuestren el día en que sucedió el hecho en que fue despojada la victima de la moto y sus pertenencia con arma de fuego, aunado a ello que aún cuando dice haber oído que uno de los sujetos se había disparado en la pierna izquierda, es obvio que si señalo tal circunstancia, al Tribunal, haya visto el rostro de la persona que según él, lo sometió, de igual forma que la moto fue hallada por su intuición sin que tal circunstancia le conste a algún funcionario de los organismo de seguridad o testigo, por lo que a criterio del Tribunal Unipersonal estamos ante una posible simulación de un hecho púnible en perjuicio del acusado o falso testimonio, por lo que se insta a la Fiscalía a dar apertura a una investigación penal, en contra de la victima, es por ello que el Tribunal Unipersonal alude al principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.
CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, a el ciudadano YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-82, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.357.231, hijo de IBIS DE MENDEZ Y ORLANDO MENDEZ ( ambos vivos), residenciado en el Barrio El Carmen calle 1, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró que el acusado fuese el autor del hecho de Robo de la Moto propiedad de la victima, menos aún que el acusado, hubiese a través de un arma de fuego, amenazado a la victima, lo que si se evidencia es que el acusado tiene una herida por arma de fuego, hecho este que no tiene pertinencia con la acusación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la victima, en su declaración niega someramente que haya visto al acusado en el hospital en compañía de los funcionarios policiales que declaran en el presente juicio, o aparento la victima hechos que nunca sucedieron, por lo que este Juzgador considera no establecida, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado. Por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación, a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso, seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Unipersonal, debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. En el caso de marras, este Tribunal Unipersonal, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de los testigos de viva voz, son contradictorias, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, solo se apreció el dicho de los funcionarios, valorados por este Tribunal como indicio, probatorio, existiendo en la presente causa, la declaración de la victima, que exculpa al acusado de los hechos que acusa el Ministerio Público al acusado. En cuanto a la documentales, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, el establecer una relación de causalidad, entre los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, que imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el mencionado delito, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la detención domiciliaria en su propio domicilio se ordena inmediatamente que cese dicha medida, librese oficio a la Comisaría N° 12 de El Vigía Estado Mérida.
TERCERO: Se insta la Ministerio Público como titular de la acción penal, a proceder abrir a una investigación penal a la victima ciudadano FIGUEROA HECTOR JOSE, por aparentar hechos o esconder la verdad (Simulación de hecho púnible o Falso Testimonio), que perjudico al acusado, cuya tipificación legal, corresponde al Ministerio Publico establecerla de acuerdo a la investigación, librese copia certificada de la sentencia y de las actas de debate.
CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica, en el día de hoy, conforme lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de SEPTIEMBRE de 2004, siendo las 5:00 PM_ de la tarde...Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE.
ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA.
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