REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N°01
El Vigia, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2002-000182
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000186
JUEZ: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA.


PUNTO PREVIO.
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.
Es menester para este Tribunal Unipersonal, establecer que el cuerpo de la presente sentencia absolutoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
  Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL VI: ABG. HORTENCIA RIVAS.

VICTIMAS: CARMEN AURA ALMEIDA DE ALBARRAN.
LUIYER ALBARRAN ALMEIDA
ACUSADOS: RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.083, fecha de nacimiento: 08-09-1969, hijo de MARIA MAURA QUINTERO y de MIGUEL ANTONIO NAVA, domiciliado Aldea Sinaral abajo o diagonal al Comando de la Policía, la Azulita Estado Mérida.
DEFENSOR: ABG. SHEILA ALTUVE.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 08, 10 y 13 de Septiembre del 2004, en contra del acusado: RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.
CAPITULO II.
EN CUANTO A LOS HECHOS.
El día 06 de Septiembre de 2.002, ingreso al HULA, de la ciudad de Mérida, un ciudadano de nombre LUIYER ALEXANDER ALBARRAN ALMEIDA, presentando herida cortante a nivel de la rodilla izquierda y también ingreso la ciudadana ALMEIDA DE ALBARRAN CARMEN AURA, presentando golpes al nivel de la cadera, al ingresar a dicho centro, estos ciudadanos señalaron que el autor de los hechos es el encargado de la Finca de su propiedad el ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las diez (10:00) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. YUDITH PARRA R. y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.083, fecha de nacimiento: 08-09-1969, hijo de MARIA MAURA QUINTERO y de MIGUEL ANTONIO NAVA, domiciliado Aldea Sinaral abajo o diagonal al Comando de la Policía, la Azulita Estado Mérida, casa Nº 06, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. HORTENCIA RIVAS, la defensora ABG. SHEILA ALTUVE, el acusado RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO .Así mismo se encuentran presentes los testigos: DR: JOSÉ IBÁÑEZ CALDERON y el Funcionario: JOSÉ ANGEL, Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, para que exponga su acusación, en consecuencia expuso: Siendo esta la oportunidad legal el Ministerio Público, presenta Acusación, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, identificado en las actas procesales; por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN. quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos, así mismo realizo de forma sucinta de la narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa, que ocurrieron en según consta en acta de investigación penal de fecha 06/09/02, suscrita por los funcionarios EUCLIDES RONDÒN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación El Vigía, Estado Mérida, donde informa que estando en la sede del cuerpo el funcionario José Sánchez, adscrito a la delegación de Mérida, informando que en horas de la tarde del día 06-09-02, ingreso al HULA de la ciudad de Mérida, un ciudadano de nombre LUIYER ALEXANDER ALBARRAN ALMEIDA, presentando herida cortante a la altura de la rodilla izquierda, y también ingreso la ciudadana CARMEN AURA ALMEIDA DE ALBARRAN, presentando golpes al nivel de la cadera, al ingresar a dicho nosocomio, estos ciudadanos señalaron que el autor de los hechos es el encargado de la finca de su propiedad el Rafael Ángel Nava. A los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público ofrezco las siguientes pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal: TESTIMONIALES: En cuanto al delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, 1- Funcionario: Luís Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub./Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la inspección Nº 1206, suscrita por él, la cual fue practicada en la finca propiedad de Antonio Albarran, Sector la Maribel, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, de fecha 11-09-02, inserta al folio 19 de la causa. 2.- Funcionario: Javier Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub./Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de un Reconocimiento Nº 9700-230-727, que fue realizado en una prenda de vestir, de las denominadas pantalón, de fecha 18-09-02, inserta al folio 52 de la causa. 3- Medico Forense Principal, jefe de la Medicatura Forense, Dr. JOSE IBAÑEZ CALDERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub./Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y además ratifique el contenido y firma del reconocimiento Médico forense Nº 9700-154-2863, realizado al ciudadano ALBARRAN ALMEIDA LUIYER ALEXANDER, que señala las heridas sufridas por la victima, de fecha 13-09-02, inserta al folio 62 de la causa. 4- Medico Forense II, Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub./Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el reconocimiento Médico forense Nº 9700-230-MF-103, realizado al ciudadano ALBARRAN ALMEIDA LUIYER ALEXANDER, de fecha 05-02-03, inserta al folio 117 de la causa. 5- Médico Residente de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y traumatología, Dr Giancarlo Fazzolari, del Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma del informe Médico realizado a LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, de fecha 12-03-03, inserta al folio 119 de la causa. 6- Funcionario: EUCLIDES RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub./Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-02, inserta al folio 01 de la causa. 7- Testigo ciudadano LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, estudiante, nacido en fecha 16-11-85, de 17 años de edad, residenciado en el Puente Pedregosa, Lomas de Los Maitines, casa Nº 14-1, Mérida, para que declare con relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. En cuanto al delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN, 1- Medico Supervisor, Jefe de la Medicatura Forense, Dr. PEDRO GASPERI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub./Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia Médico forense Nº 9700.230.MF.1076, practicada a la ciudadana CARMEN AURORA ALMEIDA DE ALBARRAN, de fecha 09-09-04, inserta al folio 18 de la causa. 2.- Funcionario: Javier Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. / Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de un Reconocimiento Nº 9700-230-723, que fue realizado en un trozo, de los comúnmente denominado palo, de fecha 17-09-02, inserta al folio 51 de la causa. 3- Testigo ciudadana CARMEN AURORA ALMEIDA DE ALBARRAN, venezolana, natural de la Azulita, Estado Mérida, casada, ama de casa, de 49 años de edad, residenciada en el Puente Pedregosa, Lomas de Los Maitines, casa Nº 14-01, Mérida, para que declare con relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto al delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA: 1.- Inspección N° 1206, Suscrita por el funcionario LUIS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, la cual fue practicada a la finca propiedad de Antonio Albarran, Sector La Maribel, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 11-09-02, folio 19 de la causa, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento técnico N° 9700-230-727, Suscrito por el funcionario JAVIER MENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, de fecha 18-09-02, folio 52 de la causa, que fue realizado a una prenda de vestir, de las denominadas pantalón, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Reconocimiento Medico Forense, N° 9700-154-2863, de fecha 13-09-02, folio 62 de la causa, suscrita por el Medico Forense Principal, Jefe de la Medicatura Forense Dr. José Ibáñez Calderón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, realizado al ciudadano ALBARRAN ALMEIDA LUIYER ALEXANDER, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Reconocimiento Medico Forense, N° 9700-230-MF-103, de fecha 05-02-03, folio 117 de la causa, suscrita por el Medico Forense II, Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, realizado al ciudadano ALBARRAN ALMEIDA LUIYER ALEXANDER, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Informe Médico suscrito por el Medico Residente de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y traumatología, Dr. Giancarlo Fazzolari, del Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, de fecha 12-03-03, inserta al folio 119 de la causa, que señala que el ciudadano LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN: 1.- Experticia Medico Forense, N° 9700.230.MF.1076, suscrita por el Forense Supervisor, Jefe de la Medicatura Dr. Pedro Gasperi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, de fecha 09-09-04, inserta al folio 18 de la causa, realizada a la ciudadana CARMEN AURORA ALMEIDA ALBARRAN, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Técnico, N° 9700-230-723, suscrito por el funcionario, JAVIER MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, de fecha 17-09-02, folio 51 de la causa, realizado a un trozo de madera de los denominados palo, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: En cuanto al delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA: 1.- Una prenda de vestir de las denominadas pantalón, para que sea exhibida en el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prenda que se encuentra en calidad de deposito, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida. En cuanto al delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN: 1.- Un trozo de madera, de los comúnmente denominado palo, , para que sea exhibido en el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en calidad de deposito, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida. Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad para acusar como en efecto lo hago al ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN Solicitó que la sentencia sea condenatoria y le sea impuesta la pena correspondiente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. SHEILA ALTUVE, para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: Esta Defensa Pública al asumir la defensa del ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, pasa a manifestar lo siguiente: de una serie de hechos que se suscitaron en fecha 06-09-02 los cuales van a ser objeto de debate en esta audiencia y en los cuales también resulto herido mi defendido, tal y como consta en la experticia de Medicatura Forense N° 9700-230 MF-1076. La cual cursa al folio 26 de la causa que señala que las heridas curaran en un lapso de 10 días, ya que se trata de heridas de 3 cmts de longitud aproximadamente, la cual se considera pertinente y necesaria ya que con esta valoración medica queda demostrado que mi defendido fue atacado y golpeado por una de las victimas, por lo que alerta al Tribunal de una posible riña entre varias personas, el señor Rafael Ángel Nava Quintero era medianero y fue así como empezaron los conflictos, es por eso que expongo los alegatos de la legitima defensa como causa de justificación de conformidad con lo previsto en el articulo 65 numeral 3° y articulo 67 del Código Penal ya que el actuó bajo la condición de repeler la acción. Además tenemos. Que tomar en cuenta la falta de intención la cual envista de que no podemos presentar testigos, en vista que los únicos que se encontraban presentes eran sus tres hijos los cuales son menores de edad, por lo que no podemos presentarlos en esta audiencia pública. Estos hechos podríamos determinarlos como una injusta provocación por parte del dueño de la finca. Por lo que esta persona tuvo que repeler la acción. Que serian atenuantes en la responsabilidad penal. En cuanto a las pruebas el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal también determina la igualdad de las partes aludiendo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó se incorpore la experticia que cursa en el folio 26. De conformidad con el articulo 102 ejusdem que establece la buena fe del Ministerio Público. El juez oída la solicitud de la defensa pública procede aperturar una incidencia en relación a la incorporación de la prueba requerida por la defensa en este acto se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: que la buena fe del Ministerio consiste en que ambas partes tuvieron la oportunidad procesal para promover las pruebas que fueran útiles necesarias y pertinentes. Solicita el derecho de palabra la defensa pública para oponerse a que sea llamado un experto para explicar la experticia suscrita por el DR. Cruz Juvenal Sereno, hoy occiso, por cuanto el artículo 240 del código orgánico procesal penal a mi criterio no puede venir a ratificar una experticia quien no la realizó. Oída la exposición de las partes este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, observa que la experticia que cursa en el folio 26, no se refiere a un hecho nuevo, asimismo, no existe acuerdo entre las partes, siendo estos los únicos supuestos en los que puede ser incorporada una prueba en la audiencia oral y pública, por lo que a los fines de garantizar la igualdad procesal prevista en el artículo 21 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la petición de la defensa, en este mismo, orden este Tribunal a los fines de ilustrar tanto a las partes, como al Tribunal, visto que la prueba de experticia fue admitida por el Juez de Control, no admitiéndose la testimonial del Dr. Cruz Sereno, aludiendo a la normativa establecida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de este Tribunal que para entender la misma, es necesario que sea explicada de viva voz por un especialista en la materia, a los fines de establecer la verdad de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones realizadas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la petición de la Fiscal del Ministerio Público, y se ordena oficiar a la Medicatura Forense. Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírle declaración al acusado RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO , con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se le acusa, imponiéndosele del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, asimismo, que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, y si lo hacen lo realizaran en forma separada, como lo establece el COPP, manifestando este su voluntad de declarar, y expuso. Seguidamente procede a interrogar el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera y seguidamente la defensa pública y el juez. Oída la declaración del acusado se procede a la recepción de las pruebas, en el orden en que fueron ofrecidas en primer lugar los TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, por lo que se llama a la Sala al Dr. JOSE IBAÑEZ, quien ratifica en su contenido y firma, la experticia expuesta a su vista por este Tribunal, expresando de viva voz. Seguidamente procede a interrogar el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera. Seguidamente procede a interrogar la defensa pública. Seguidamente solicita la palabra, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expresa que informa al Tribunal que a partir de las 2: 00 de la tarde, tiene continuación de un juicio con otro Tribunal de Juicio de esta Extensión. El Ciudadano Juez, oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en la parte general del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender el presente juicio, fijando su continuación para el día Viernes 10 de Septiembre del año en curso, a las 2:00 de la tardes. Quedan debidamente notificadas las partes. Notifíquese y cítese. En el día de hoy, Diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.083, fecha de nacimiento: 08-09-1969, hijo de MARIA MAURA QUINTERO y de MIGUEL ANTONIO NAVA, domiciliado Aldea Sinaral abajo o diagonal al Comando de la Policía, la Azulita Estado Mérida, casa Nº 06, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN.. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. HORTENCIA RIVAS, la defensora ABG. SHEILA ALTUVE, el acusado RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO y las victimas. Así mismo se encuentran presentes: Funcionarios LUIS MARQUEZ Testigos: LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, y CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, Y EL CIUDADANO Juez realizó un resumen de lo que sucedió en la audiencia anterior e informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin. Acto seguido se continua con la recepción de las pruebas TESTIMONIALES: por lo que se llama a la Sala al funcionario: LUIS MARQUEZ, adscrito al CICPC, El Vigía, se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso con relación a la inspección 1206, de fecha 11-09-02, que riela al Folio 19 de la causa la cual fue practicada en la finca propiedad de Antonio Albarran. El Ministerio Público, interrogó. La Defensa, también interrogó. El funcionario del CICPC. JOSE GREGORIO GUERRERO, trajo las pruebas materiales y explico: solo conseguí el pantalón, la madera no la conseguimos, no se que paso es del 2002, yo no estaba en ese momento. Se exhibió a las partes, y se acuerda ser devuelto. Seguidamente el Juez procede a llamar a los TESTIGOS: Seguidamente se llama a la sala al siguiente Testigo, el ciudadano: CARMEN AURORA ALMEIDA DE ALBARAN, se le toma el juramento de ley, y manifestó, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, Y con relación a los hechos expuso. Acto seguido se le concedió la palabra a la fiscal, quien procedió a interrogar. Acto seguido la defensa interroga. Acto seguido el ciudadano Juez interroga a la testigo. La defensa solicito el derecho de palabra y expuso, de conformidad con el artículo 345 COPP, se dio un delito en audiencia por cuanto la señora se contradijo en la sala La fiscal expuso: esta representación fiscal no ve por que la defensa esta solicitando el delito en audiencia, por cuanto la señora fue constaste en sus respuestas El tribunal oída la exposición de las partes evidencia que si bien es cierto que existe algunas contradicciones, asimismo como es coherente en algunas circunstancias en que hayan ocurrido los hechos, es evidente que la labor de valoración de la testigo y de los hechos como tal, corresponde a la parte de la sentencia, en la cual Tribunal se prenunciará y por cuanto se evidencia que no ha mentido en relación a las generalidades de ley, de conformidad con el artículo 49 Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela , se declara SIN LUGAR la petición de la defensa. Seguidamente se llama a la sala al siguiente Testigo, el ciudadano: LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, se identifica con sus datos personales se le toma el juramento de ley, y manifestó, y expuso. El Ministerio Público, interroga. La Defensa Privada. Por cuanto no hay más testigos que recepcionar, la fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: solicito se acuerde el mandato de conducción a los funcionarios expertos que no asistieron en el día de hoy. El tribunal acuerda lo solicitado y suspende la audiencia oral y publica, para el DÍA 13 DE SEPTIEMBRE de 2004, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Líbrense los mandamos de conducción. Las partes presentes quedan notificadas del día y la hora fijada. Terminó, se leyó y conformes firman. En el día de hoy, trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos (2:00) de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.083, fecha de nacimiento: 08-09-1969, hijo de MARIA MAURA QUINTERO y de MIGUEL ANTONIO NAVA, domiciliado Aldea Sinaral abajo o diagonal al Comando de la Policía, la Azulita Estado Mérida, casa Nº 06, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN.. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VI del Ministerio Público: ABG. HORTENCIA RIVAS, la defensora ABG. SHEILA ALTUVE, el acusado RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO. Así mismo se encuentra presente: Funcionarios EUCLIDES RONDON DUGARTE. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y realizó un resumen de la audiencia del fecha 10-09-04. Acto seguido se procede con la recepción las pruebas, en el orden en que fueron ofrecidas en primer lugar los TESTIMONIALES, por lo que se llama a la Sala al funcionario: EUCLIDES RONDON DUGARTE, adscrito al CICPC, El Vigía, se identifica con sus datos personales , se le toma el juramento de ley, y expuso con relación al acta de investigación de fecha 06-09-02, que riela al Folio 1 de la causa, ratificó el contenido y firma de las misma, y realiza una breve exposición de los hechos siendo el día 6 de septiembre 2002, recibí una llamada telefónica de un funcionario JOSE SANCHEZ, de la delegación de Mérida informando, que había ingresado, un ciudadano y una ciudadana heridos al hospital y que por este hecho había un detenido , es todo. Ninguna de las partes interrogó.. Acto seguido se continúa con la recepción de las pruebas DOCUMENTALES: las cuales con el acuerdo de las partes y de conformidad con el artículo 358 del COPP, se dieron por leídas. Se pasa a decepcionar las pruebas materiales, montándose un prenda de vestir tipo pantalón. Se cierra la recepción de las pruebas y se pasa e recibir las conclusiones de las partes. Concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. HORTENCIA RIVAS: quien expuso: el ministerio publico en su oportunidad presento acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, en el desarrollo del juicio se le oyó declaración a las victimas, y narro lo dicho por la mismas, el hecho ocurrió como a las dos de la tarde, el ciudadano LUIYER ARBARRAN ALMEIDA, dijo que se dio cuanto de hechos por los gritos de la madre, cuando el ciudadano LUIYER, se voltea a ver que le había pasado a la madre, lo hizo por que esta grito y se da cuenta que el señor RAFAEL estaba golpeando a la madre, en vista de esta situación el joven corre, empuja al acusado y le quita el palo, y le da la espalda al ciudadano quien aprovechó el momento para buscar un machete y regresa a arremete al ciudadano LUIYER ALMEIDA en la rodilla al caer este al suelo agarra el palo y golpea al agresor. De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , y por ser el Ministerio Publico parte de buena fe solicito que el acusado en el delito de lesiones menos graves en perjuicio del ciudadana CARMEN AURA ALMEIDA la sentencia sea absolutoria, y en cuanto al delito de lesiones gravísimas en perjuicio del ciudadano LUIYER ALBARRAN la sentencia sea condenatoria. En cuanto a lo explanado por defensa de que podía darse sea una legitima defensa, en el presente caso, esta representación considera que esta figura no se da, por cuanto no hubo una provocación, no están llenos los extremos del artículo 67 del Código Penal, y no había necesidad del medio empleado, es todo. Acto seguido la defensora ABG. SHEILA ALTUVE expuso: Realizó un resumen de los elementos traídos a este juicio oral y publico, se refirió al lo declarando por el funcionario LUIS MARQUEZ, hablo de la declaración del medico forense JOSE IBAÑEZ CALDERON, Y en cuanto a lo dicho las victimas, mi representado dijo que el tenia mas de 4 años sirviendo de medianero y al final de año se reparten las ganancias, pero no le reconocieron en ningún momento las mismas, y hubo algunas agresiones entre la familia y mi defendido; las victimas narran una declaración que en nada se relaciona con la declaración del acusado, la ciudadana Carmen dice que hubo forcejeo y el ciudadano Luiyer dijo que no, el ciudadano Luiyer dijo cuando el acusado le dio el machetazo estaba agarrado y dijo que el había esquivado el machetazo estando agachado a tan corma distancia y el machete era tan largo, ¿ Como lo pudo esquiva?, cuando el acusado le da el machetazo y cayo en el piso, como hizo para golpear al acusado si estaba en el piso?. Si las victimas estaban tan cerca, por que el ciudadano Luiyer no escucho los gritos y groserías que decía el acusado, si ellos iban acompañados como es eso. Por que el ciudadano Rafael se vino a agredir a las presuntas victimas sin motivo. Si se ventila la responsabilidad de un ciudadano no podemos con esta contradicciones que alguien sea culpable, aquí lo que hubo fue lesiones de parte y parte, y no se pudieron demostrar, el acusado en su declaración dijo que sin intención lesiono a la victima Luiyer. Me adhiero a la solicitud fiscal de la sentencia absolutoria en cuanto a las lesiones menos graves. Por todo lo antes expuesto considera esta representación que no hay elementos probotaríos para condenar una persona por lesiones graves, es por lo que solicito una sentencia absolutoria y un libertad plena a mi defendido. Y en el caso que la sentencia sea condenatoria, solicito que se tome en cuanta el artículo 67 del Código Penal, por cuanto la persona al sentirse humillada por la gravedad de la provocación, la persona había estado presionada, sin pago, asimismo se debe tomar en cuanta que el ciudadano RAFAEL es la primera vez que esta incurso en un hecho como este; es todo. La fiscal del Ministerio Publico hace uso del derecho de replica y ratificó que la sentencia sea condenatoria, por el delito de Lesiones gravísimas . La defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica, y ratificó que la sentencia se absolutoria. Se le da el derecho de palabra a la victima Luiyer Albarran Almeida y expuso: solo digo esta es mi rodilla, y la señalo, el tendón de flexionar esta inhabilitado, a mi se me hace muy difícil, no me he recuperado de la rodilla, me han visto varios médicos, el medico de la escuela industrial me trata, solo pido, Dios es el que sabe lo que paso, solo pido justicia, mi año escolar y mi pierna no es en vano, camino cojo, me duele mucho. Se le concede el derecho de palabra al acusado para que realice su última intervención y expuso: Mi hijo me llevo el almuerzo , y me dijo papa nos sacaron los corotos, yo estaba buscando café, nos sacaron de la casa, llegue a la casa, y el señor Antonio saco un machete, yo lesiono al muchacho, sin querer por accidente. Se cierra el debate oral y publico, y se fija para la lectura del acta y de la dispositiva a las 7:00 de la noche , de este mismo día. Siendo las 7:00 de la noche, se constituyó nuevamente el tribunal y dio lectura al acta y a la dispositiva.


CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer la circunstancia de tiempo y lugar del hecho punible lo que en juicio se determinó, que acaeció: El día 06 de Septiembre de 2.002, ingreso al HULA, de la ciudad de Mérida, un ciudadano de nombre LUIYER ALEXANDER ALBARRAN ALMEIDA, presentando herida cortante a nivel de la rodilla izquierda y también ingreso la ciudadana ALMEIDA DE ALBARRAN CARMEN AURA, presentando golpes al nivel de la cadera, al ingresar a dicho centro, estos ciudadanos señalaron que el autor de los hechos es el encargado de la Finca de su propiedad el ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA, lo que adminiculado con la declaración de viva voz del aquí acusado y victima en cuanto al señalar, la circunstancia de tiempo y lugar determinándose perfectamente por lo que no hay lugar a duda, sobre las mismas, siendo obvio que en el debate de evidencia contradicciones en cuanto a la circunstancias de modo, el cual es el motivo, por lo que el acusado, ocasiona las lesiones a las victima, lo que se corrobora la existencia de la lesión con el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-2863, con una curación de 60 días, por lo que se considera imperioso dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden evacuados en juicio oral y público:

Testimoniales.
Declaración del acusado RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, manifestando este su voluntad de declarar, y expuso. De la presente Declaración se evidencia que no son contestes con las declaraciones de las victimas Albarran Almeida Luiyer Alexander, y Albarran Almeida Carmen, por cuanto el acusado menciona que en momento de los hechos se encontraba en el lugar el señor Antonio, la señora Carmen Albarran, y su hijo Luiyer Albarran. Y por otra parte menciona el acusado que se encontraba su hijo de 3 años, siendo el motivo de la contienda, que ocasionó la lesiones, el hecho que le estaba sacando los enceres y pertenencia personales y de su familia sin haberle pagado sus mejoras, circunstancia que es valorada por este Tribunal en cuanto a que nadie, puede hacer justicia por su propia manos, partiendo de las reglas lógicas, una situación es que exista un conflicto de índole agraria, como lo es la medianería y otra cosa es que se produzca una lesiones a los ciudadanos Albarran Almeida Luiyer Alexander, y Albarran Almeida Carmen, para hacer valer tales derechos, cuando existe órganos jurisdiccionales que puede dilucidar tales conflictos. En cuanto al interrogatorio, es evidente que existió una contienda, ahora bien, en el presente juicio, no existen testigos presénciales de los hechos, más que el acusado y las victimas, por lo que sus testimonio son contestes en cuanto a la existencia de la contienda en que tanto el acusado, como las victimas, resultaron lesionadas, tal como se corrobora en la pregunta que realizará el Juez, la que se reproduce textualmente: 1-¿El día de los hechos quienes salieron lesionados? R: 3 personas, la Sra. Carmen, Wilmer y Yo. En cuanto a determinar quien agredió primero si el acusado o las victimas, ya que en el Interrogatorio que realizará la Fiscal del Ministerio Público, en la pregunta N° 12-¿Con que lo agredieron estas personas a usted? R: Con un palo de café, estos tenían palos y una cuchilla el Sr. Antonio en la cintura. Se establece que es contradictoria con la declaración de la ciudadana CARMEN ALBARRAN ALMEIDA, en cuanto, a que estuviese presente o no, el ciudadano ANTONIO, esposo de la victima, lo que se evidencia en la pregunta que realizará la Fiscalía del Ministerio Público, ¿Donde estaba su esposo? R- Para la otra finca. Por cuanto el acusado, expresa que forcejeo con el señor Antonio y no con el lesionado ciudadano LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, lo que se corrobora en las preguntas que realizará la defensa pública, signada con el N° 8- ¿Quien tenia una macheta de talar café? R: El Sr. Antonio. 9- ¿Quien le mando un viaje? R: El Sr. Antonio, entro a la casa. 11- ¿A quien le quito el arma? R: Al Sr. Antonio. 12-¿Tenia Usted en el momento machete, palo navaja? R: No, Nada. Seguidamente pregunto el Juez, 5-¿La Sra. Carmen se llego a caer? R: Yo fui el que me caí. 6- ¿En que parte salio lesionada la señora Carmen? R: En ninguna parte, el señor Luiguer. Es evidente que tales contradicciones, a la razón humana resulta difícil determinar como verdaderamente sucedieron los hechos, por cuanto es insuficiente el acervo probatorio, presentado en la audiencia oral y pública, lo que crea una duda razonable para este Tribunal a favor del acusado.

2) CARMEN AURORA ALMEIDA DE ALBARAN, se le toma el juramento de ley, y manifestó, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, Y con relación a los hechos expuso: cuando yo llegue a la finca estaba cerrada entre e hice el almuerzo, me fui con el muchacho, y buscamos unos cambures y cuando regrese con el muchacho vi al señor que bajaba por donde estaba la cochinera, con un palo en la mano, paso gritando muchas cosas, me agarro me golpeo y me tiro al piso y el muchacho se le zumbo encima y el señor forcejeó con mi hijo, y ni hijo le quito el palo y le dio un empujón, se fue y regreso con un machete y cuando yo lo vi grite, y mi hijo como pudo le pedo al señor y llego mi esposo, y le señor salio corriendo, y a mi hijo y a mi me llevaron al hospital . Es todo. De la presente declaración se establece la circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, siendo contradictorias la circunstancia de modo, por cuanto la testigo expresa que el acusado bajaba de una cochinera con un palo en la mano, y la agarro a golpe, se evidencia en el interrogatorio relevantes contradicciones en cuanto a estas circunstancias de modo como son: Partiendo de la premisa que el acusado mencionó en su declaración e interrogatorio que forcejeo con el señor Antonio, y no con el senor Luiger, lo que es contrario a lo expresado por la testigo, es menester, determinar dicha circunstancia, por lo que el Tribunal considera que la testigo en la pregunta que efectuará una de las partes, en cuanto a porque había ido para la finca el día en que suceden los hechos, expreso que su esposo me dijo que solo ibamos para la casa, se reproduce textualmente por el Tribunal ¿ Por que fue ese día . R- Por que mi esposo me dijo que fuera, solo íbamos para la casa. Partiendo de las reglas lógicas si solo iba para la casa, por que expresan los testigos, victimas en este juicio que el ciudadano Antonio se encontraban en otra finca, lo que se corrobora una de las preguntas que efectuaran las partes que se reproduce textualmente ¿ estaba su esposo cuando ocurrieron los hechos R- No estaba. Ahora bien, no entiende este Juzgador, como si ambos ciudadanos hoy victimas tienes versiones tan diferentes y contradictoria en torno a los hechos, por cuanto no se determina en forma certera la veracidad si el señor Antonio se encontraba presente en los hechos o si se encontraba viendo si la finca tenía monte o si estaba cortando cambures, lo que se corrobora del interrogatorio; ¿Que estaba haciendo su esposo en la otra finca. R- Estaba viendo si tenía mucho monte. ¿Cuando su esposo va para la finca lleva armas . R- Cuando va acortar cambures. En cuanto a determinar de donde salió el arma, las victimas en sus declaraciones son contestes en cuanto a que la tenía el acusado, sin embargo el acusado expresa que se la quito en un forcejeo al señor Antonio, y al lanzarla hacia atrás le pego en la rodilla. En otro orden de hechos, partiendo de las reglas lógicas, si bien es cierto que no se determina que el acusado le haya quitado el machete al ciudadano Antonio, de la misma manera, no se determina la certeza de la ausencia del señor Antonio en los hechos, por cuanto, si bien es cierto, que no se puede determinar si se encontraba en la otra finca, viendo el monte o cortando cambures, se podría llevar a la convicción del Juzgador que el machete lo cargaba Antonio. Otra circunstancia que resulta contradictoria para este Tribunal, es que si el acusado forcejeo con el ciudadano Luiger Albarran Almeida, por que la declaración de la testigo es contradictoria con la declaración del testigo Luiger Albarran Almeida, quien menciona que solo lo empujo, asimismo, menciona que se agacho al piso para recogerla, pero el testigo victima Luiger Albarran Almeida, expresa que estaba parado, se reproduce textualmente los dichos de la testigo, que corrobora la valoración del Juzgador sobre los hechos; ¿En el momento que forcejearon su hijo y el señor, le logro quitar el palo al acusado . R-Si señor, y luego se agacho al piso para recogerme a mi. Otra – De la misma manera, es contradictoria con el lugar donde se encontraba el palo, por cuanto la testigo Carmen Albarran Almeida, expresa que cayo a dos metros, mientras que el testigo victima Luiyer ALbarran Almeida, expresa que se cayo al acusado y estaba cerca, tales circunstancias se reproduce en sus dichos en el interrogatorio efectuado ¿A que distancia cayo el palo. R- Como a dos metro. Otra circunstancia consiste en la veces que el acusado acciono el brazo empuñando el machete en contra del ciudadano Luiger Albarran Almeida, por cuanto expresa la declarante que solo una vez, mientras que el ciudadano Luiyer Albarran Almeida, expresa que hubo tres intento en que el acusado accionó en contra de él, lo que confunde a este Juzgador, llevándolo a una duda razonable a favor del acusado, lo que se evidencia en el interrogatorio y respuestas reproducido textualmente ¿Cuantas veces ves accionó el brazo . R- Solo subió el brazo y lo bajo y lo regreso. Otra circunstancia contradictoria dice que al momento de accionar con el machete el acusado en contra de la victima Luiyer Albarran Almeida, no lo esquivo, mientras que en la declaración e interrogatorio la victima Luiyer Albarran Almeida expreso que sí, es por ello que surge para este Juzgador una duda razonable para determinar la certeza de los hechos, se reproduce textualmente lo que corrobora la motivación de este Juzgador ¿Al momento de que el ciudadano acusado levanta el machete para lesionar a su hijo , su hijo lo esquivo R- No lo esquivo, el estaba a mi lado.
3) LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, se identifica con sus datos personales se le toma el juramento de ley, y manifestó, y expuso: “…mi papá fue a la otra finca a buscar unos cambures, mi mama y yo bajamos a donde estaba trilladora a buscar un cambures maduros que estaban ahí, cuando subimos Rafael Ángel bajaba con un palo, entonces yo pase al patio central para llevar los cambures, cuando volteo Rafael le estaba pegando a mi mamá con el palo, yo me le lance encima y le tumbe el palo y lo lance al piso, mientras yo fui a ver que le pasaba a mi mamá, que estaba golpeada, Rafael Ángel saco un machete, y me lanzo dos machetazos, me lanzó uno de frente en la cara y lo esquive, cuando devolvió el machete me dio en la rodilla, el se me vino encima otra vez, y ahí agarre el palo y lo golpeo a él, en el piso. Cuando el se vio la sangre en la en la mano, se asusto mucho, llego mi papá y me ayudo a levantarme a ir al hospital. De la presente declaración menciona que el señor Antonio padre y esposo de las victimas, se encontraba en la otra finca cortando cambures, mientras que la testigo Carmen Albarran Almeida, menciona que se encontraba viendo si la finca tenía monte, y por otro lado el acusado declara en relación aún forcejeo con el señor Antonio, y no con Luiger Albarran Almeida, por lo que no se puede determinar con certeza sobre la ausencia o presencia del señor Antonio padre y esposo de las victimas, en los hechos, En la pregunta que efectuará una de las partes, se evidencia notable contradicción cuando dice la victima que empujo al acusado y tiro el palo al piso es decir, que no hubo forcejeo con el acusado como lo afirmo en su declaración la testigo Carmen Albarran Almeida, lo que se reproduce el interrogatorio y respuestas dadas por el testigo 6) ¿ Que hizo usted? R-Lo empuje, a él y tire el palo al piso. -¿ Hubo forcejeo después del palo R- Solo el empujón. Se evidencia otra contradicción cuando la testigo Carmen Albarran Almeida, expresa que su hijo Luiyer Albarran Almeida, estaba agachado levantándola, cuando le fue a dar el machetazo el acusado, mientras que el testigo Luiyer Albarran, expreso que se encontraba parado, y en otra pregunta respondió que le pego con el palo al acusado desde el piso, tal como se evidencia en el interrogatorio y respuesta que se reproduce textualmente ¿ Estaba levantado o arrodillado cuando me lanzan el machete? R- Parado. ¿Cuando el viene con el tercer machetazo usted le pego desde el piso o se paro. R- le pegue desde el piso. En cuanto a la ausencia del señor Antonio no se logró con certeza evidenciarlo, se reproduce textualmente preguntas formuladas al testigo 1) ¿Los cambures eran para el almuerzo? R- No eran para un tía, que íbamos a ir a ver después de que saliéramos de la finca. 6) ¿Para que fueron? R- Ha buscar cambures para vender. 7 ¿ Donde estaba su papa cuando usted salio con su mama ? R- en la finca del lado. Del anterior interrogatorio reproducido textualmente es evidente que los testigo trata de escoder algunos hechos, por cuantos no son conteste en el motivo por el cual no se encontraba presente la testigo Carmen Albarran Almeida expresa que se encontraba, viendo si la finca tenía monte, mientra que el testigo declarante menciona que se encontraba buscando cambures para una tía y luego se contradice dice que para vender, esta contradicciones no permite establecer la veracidad de los hechos.
4) EXPERTOS, por lo que se llama a la Sala al Dr. JOSE IBAÑEZ, quien ratifica en su contenido y firma, la experticia expuesta a su vista por este Tribunal, expresando de viva voz, que ratifico la experticia que practique, en el hospital en una herida por arma blanca, localizada en la rodilla izquierda, complicada con sección completa del tendón rotuliano, con curación de 60 días, yo lo examine en el piso seis del hospital. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia la existencia de la Lesión en la rodilla que ocasionaran al ciudadano LUIGER ALBARRAN ALMEIDA, pero la insuficiencia de elementos de convicción de índole, testimonial que permita establecer los hechos sucedido, es difícil por cuanto solo son las victimas CARMEN ALBARRAN ALMEIDA Y LUIGER ALBARRAN ALMEIDA, lo testigos presénciales, pero en su declaraciones no son contestes en circunstancias de modo que son relevante para determinar la autoría intencional de las lesiones, por parte del acusado al ciudadano LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, por cuanto el acusado expresa que forcejeo con el señor Antonio padre de una de la victima y esposo de la otra victima, no determinándose con un motivo contundente la ausencia del ciudadano Antonio Albarran, al ser contradictorio lo declarado por CARMEN ALBARRAN ALMEIDA Y LUIGER ALBARRAN ALMEIDA.

5) Funcionario: LUIS MARQUEZ, adscrito al CICPC, El Vigía, se identifica con sus datos personales, se le toma el juramento de ley, y expuso con relación a la inspección 1206, de fecha 11-09-02, que riela al Folio 19 de la causa la cual fue practicada en la finca propiedad de Antonio Albarran. Ciudadano Juez el día 11- 09-02, me traslade a la población de la Azulita y realizamos una inspección en una vivienda donde el ciudadano acusado le causo lesiones a las victima, dejamos constancia en el acta de inspección de la vivienda, es todo. De la presente Declaración se evidencia la existencia del sito del hecho más no se determina la autoría de los hechos por lo expresado por el acusado, e inclusive ambas, victimas son contradictorias.
El funcionario del CICPC. JOSE GREGORIO GUERRERO, trajo las pruebas materiales y explico: solo conseguí el pantalón , la madera no la conseguimos, no se que paso es del 2002, yo no estaba en ese momento.


Documentales:
En cuanto al delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA:
1.- Inspección N° 1206, Suscrita por el funcionario LUIS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, Con este elemento de convicción se establece la existencia del lugar donde suceden los hechos debatidos en juicio oral y público, practicada a la finca propiedad de Antonio Albarran, Sector La Maribel, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 11-09-02, folio 19 de la causa, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Reconocimiento técnico N° 9700-230-727, Suscrito por el funcionario JAVIER MENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, de fecha 18-09-02, folio 52 de la causa, Con este elemento de convicción se establece la existencia de una prenda de vestir, de las denominadas pantalón, pero que nada demuestra en cuanto a los hechos debatido en este juicio, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Reconocimiento Medico Forense, N° 9700-154-2863, de fecha 13-09-02, folio 62 de la causa, suscrita por el Medico Forense Principal, Jefe de la Medicatura Forense Dr. José Ibáñez Calderón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, realizado al ciudadano ALBARRAN ALMEIDA LUIYER ALEXANDER, Con este elemento de convicción se establece la existencia de una lesión con curación de 60 días, pero que no se logró establecer los hechos con certeza, por cuanto existe contradicciones relevante entre las victimas CARMEN ALBARRAN ALMEIDA Y LUIGER ALBARRAN ALMEIDA, e inclusive con los hechos que manifiesta el acusado, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Reconocimiento Medico Forense, N° 9700-230-MF-103, de fecha 05-02-03, folio 117 de la causa, suscrita por el Medico Forense II, Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, realizado al ciudadano ALBARRAN ALMEIDA LUIYER ALEXANDER, Con este elemento de convicción se establece la existencia de una lesión con curación de 60 días, pero que no se logró establecer los hechos con certeza, por cuanto existe contradicciones relevante entre las victimas CARMEN ALBARRAN ALMEIDA Y LUIGER ALBARRAN ALMEIDA, e inclusive con los hechos que manifiesta el acusado, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Informe Médico suscrito por el Medico Residente de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y traumatología, Dr. Giancarlo Fazzolari, del Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, de fecha 12-03-03, inserta al folio 119 de la causa, que señala que el ciudadano LUIYER ALBARRAN ALMEIDA, Con este elemento de convicción se establece la existencia de una lesión con fechas de intervenciones quirúrgica, pero que no se logró establecer los hechos con certeza, por cuanto existe contradicciones relevante entre las victimas CARMEN ALBARRAN ALMEIDA Y LUIGER ALBARRAN ALMEIDA, e inclusive con los hechos que manifiesta el acusado, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN:
1.- Experticia Medico Forense, N° 9700.230.MF.1076, suscrita por el Forense Supervisor, Jefe de la Medicatura Dr. Pedro Gasperi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, de fecha 09-09-04, inserta al folio 18 de la causa, realizada a la ciudadana CARMEN AURORA ALMEIDA ALBARRAN, Con este elemento de convicción se establece la existencia de una lesión levísima con curación de 10 días, pero que no se logró establecer los hechos con certeza, por cuanto existe contradicciones relevante entre las victimas CARMEN ALBARRAN ALMEIDA Y LUIGER ALBARRAN ALMEIDA, e inclusive con los hechos que manifiesta el acusado,para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Reconocimiento Técnico, N° 9700-230-723, suscrito por el funcionario, JAVIER MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, de fecha 17-09-02, folio 51 de la causa, realizado a un trozo de madera de los denominados palo, Con este elemento de convicción se establece la existencia de una palo de madera, pero que no se logró establecer los hechos con certeza, por cuanto existe contradicciones relevante entre las victimas CARMEN ALBARRAN ALMEIDA Y LUIGER ALBARRAN ALMEIDA, e inclusive con los hechos que manifiesta el acusado, para que sea incorporada al debate Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

MATERIALES: En cuanto al delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA:
1.- Una prenda de vestir de las denominadas pantalón, para que sea exhibida en el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prenda que se encuentra en calidad de deposito, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida. En cuanto al delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ALMEIDA DE ALBARRAN:
2.- Un trozo de madera, de los comúnmente denominado palo, para que sea exhibido en el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en calidad de deposito, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida.
El funcionario del CICPC. JOSE GREGORIO GUERRERO, trajo las pruebas materiales y explico: solo conseguí el pantalón, la madera no la conseguimos, no se que paso es del 2002, yo no estaba en ese momento. Este Tribunal deja constancia que solo fue exhibido la prenda de vestir, no aludiendo que demostraba la misma en juicio ninguna de las partes, no siendo exhibido el palo.
En el presente juicio, las pruebas testimoniales, de las victimas, son contradictorias, lo que da lugar a una duda razonable, para determinar la culpabilidad y responsabilidad del aquí procesado. De igual forma no se logro evidenciar la circunstancia que considera este Tribunal, indispensable para determinar la culpabilidad del acusado, como lo es, que de los elementos de convicción, se hubiese determinado por el testimonio de las victimas, cual era el motivo que justifique que el ciudadano Antonio Albarran, esposo de la victima Carmen Almeida de Albarran y padre de la vicitma Luiger Albarran Almeida, no estuviese al momento en que suceden los hechos, por cuales fueron contradictorias las exposiones de los testigos victima, cuando el acusado dice que el forcejeo fue con el señor Antonio Albarran y no con Luiger Albarran Almeida, tales contradicciones sobre los hechos entre las victima, no da fe sobre la veracidad de la circunstancias de modo que se presencio y escucho en el presente juicio, por lo que considera este Juzgador, que tales elemento de convicción son insuficientes para acreditar al aquí acusado, la autoría de los hechos de la lesiones, resaltando este Juzgador en la parte motiva de cada elemento de convicción evidente contradicciones en las circunstancias de modo de los testigos y victimas. Por tanto, no se logro establecer la circunstancias de modo de los hechos por lo que este Tribunal no acreditó veracidad a como ocurrieron los hechos, por lo que se presenta una duda razonable a este Juzgador, al momento de la presente sentencia, por cuanto las pruebas ofrecidas fueron desvirtuando por la defensa, en el debate, lo que lleva a la preeminencia del principio de inocencia a favor del aquí acusado. Por lo que este Tribunal Unipersonal considera, que no es posible determinar responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusan, por tanto, se procede a declarar la inocencia del acusado, y por consiguiente ha dictar la respectiva sentencia absolutoria correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, en cuanto a la autoría de la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, por parte del imputado ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, por cuanto no se estableció la intención del ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, de causarle lesiones a las victimas CARMEN ALBARRAN ALMEIDA, y LUIGER ALBARRAN ALMEIDA, por cuanto los hechos no se logra establecer con claridad y precisión, por lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que al Tribunal Unipersonal, lo embarga una duda razonable, sobre esta circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del, delito de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Unipersonal RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Unipersonal RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.083, fecha de nacimiento: 08-09-1969, hijo de MARIA MAURA QUINTERO y de MIGUEL ANTONIO NAVA, domiciliado Aldea Sinaral abajo o diagonal al Comando de la Policía, la Azulita Estado Mérida, al ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, de preceptos jurídicos en lo que se fundamento, la acusación del Fiscal del Ministerio Público, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de dicha medida, por lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo.

TERCERO: En cuanto a la evidencia constante de prenda de vestir, consistente en un pantalón, por cuanto en juicio, no se determino a quien pertenecía, se acuerda la entrega a quien alega su propiedad. Siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponda la ejecución de lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, fue publicado integramente en el día de hoy, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día 13-09-2004 a las 7:30 horas de la noche, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __04_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Septiembre de 2004, siendo las 8:00 PM_ de la noche......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.


ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.


SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA.