REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N°. 01
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de Septiembre de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000043
ASUNTO : LK11-P-2002-000043

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA: ABG MILAGRO ARANDA
CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL VI: Abg. HORTENCIA RIVAS
VICTIMAS: FRANCA SÁNCHEZ VITTORIO Y DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ
MEDINA.
ACUSADOS:

- JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 17-05-59, soltero, natural de Tuja Boyaca, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.814.248, residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa Nº 2-26, El Vigía, Edo. Mérida.
- ORLANDO RUMALDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.914.075, residenciado en la Bubuqui III, bloque III, piso III, apartamento 03-01, El Vigía, Edo. Mérida.

DEFENSORES: ABG. EUDES SOSA, ABG. JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ.

Este Tribunal de Juicio Nº 1 constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber efectuado la audiencia de Juicio Oral y Público celebradas en fecha 27 de Agosto y 02 de Septiembre del 2.004, en contra de los acusados JORGE DE JESUS AGUDELO ALVARES Y ORLANDO RUMALDO BRAVO, anteriormente identificados; habiéndose dado lectura al texto integro de la Sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LOS HECHOS.
Los hechos debatidos en juicio fueron dos:

PRIMERO: Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, del día 08-03-2002 en la población de Santa Elena de Arenales, en el Boulevard donde está el establecimiento comercial Dulcería El Rey, cerca del Banco Provincial cuando unos funcionarios policiales en labores de patrullaje avistaron a dos sujetos en actitud nerviosa a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo 146 Uno, Año 1986, color azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XIG-187, serial de carrocería 98D1460000079113, serial del motor 2345687, a los cuales les fue solicitada la documentación del vehículo no presentando ninguna documentación, procediendo a realizar una requisa a los acusados en presencia de la testigo YENNY BRACHO VILLALOBOS, en donde se le encontró al ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO en su poder en la pretina de la parte trasera del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, el vehículo mencionado se encuentra solicitado por hurto. En este hecho figura como acusado el ciudadano JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ.

SEGUNDO: Siendo las 11:30 horas de la noche del día 16 de mayo del año 2002, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía instalaron un punto de control frente a las instalaciones de Frontino Park, cuando se aproximaba un vehículo Toyota Corolla, tipo sedan, color azul, placas XKM-704, año 88, taxi pirata, cuando los funcionarios se acercaron al mismo para ver quienes estaban dentro del vehículo cuando el ciudadano que conducía de nombre DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA, les manifestó a los funcionarios que estaba siendo objeto de un robo, al darle los funcionarios la voz de alto a los sujetos que estaban dentro del vehículo el que iba en la parte de atrás sacó un arma de fuego tipo Pistola Marca Ruger P-89, calibre 9 mm, serial 310-72097, americana, con la cual realizó dos disparos contra la comisión policial y uno de estos funcionarios repelió la acción disparándole, logrando darle dos disparos en la cabeza del lado izquierdo, siendo trasladado hasta el Hospital II de esta ciudad, y el vehículo que estaba en la parte delantera fue detenido. Como autores de este hecho fueron sindicados los hoy acusados ORLANDO RUMUALDO BRAVO, quien decía llamarse JUNIOR CESAR GUZMAN BRAVO y JORGE DE JESUS AGUDELO ALVARES, quien decía llamarse JOSE RAUL RODRIGUEZ RASERO.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día de hoy, veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro, siendo las 10:50 de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía con el Juez, Abog. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria de Sala Abog. LIZ CATHERINE VASQUEZ O., y los Alguaciles designados; en la Sala de Audiencias N° 03, para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio, incoada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, en contra de los acusados JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ venezolano, de 44 años de edad, cédula de residencia No. 81.914.258, natural de Colombia, nacido en fecha 16-03-60, comerciante, casado residenciado en Sector la Esmeralda, manzana C-9, casa N° 9-34, Valencia, Estado Carabobo; y RUMALDO ORLANDO BRAVO venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad No. 11.914.075, natural de Caracas, nacido en fecha 10-03-72, coreógrafo de baile, soltero, residenciado en Urb. Bubuqui II, Bloque 2, apartamento 03-04; El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de FRANCA SANCHEZ VITTORIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, con relación al primero de los nombrados (ORLANDO RUMALDO BRAVO); y los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 260 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, con relación al segundo de los nombrados (JORGE DE JESUS AGUDELO). Seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar VI Comisionada del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, los acusados JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ y RUMALDO ORLANDO BRAVO, asì como la Defensa Privada Abg. José Luis Velásquez y Abg. Eudes Sosa Contreras. No así las victimas Edgar García, Yenny Bracho Villalobos. En cuanto a los expertos, funcionarios y testigos se informa que, han hecho acto de presencia: el Experto Rojas Ramírez Jesús, los funcionarios Policiales Zambrano Donaldo, Osuna Belkis y Fernández Gil Freddy así como los testigos promovidos por la Defensa ciudadanos Pedro Lopez Guerrero y Betty Yuraima Zambrano. En este estado el ciudadano Juez declara abierto el debate, procede a indicar el objeto y motivo de esta Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala, así como la falta del registro del mismo pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Circuito Judicial con los instrumentos necesarios para ello, por lo que se procurará dejar constancia en Acta de las circunstancias relevantes, y de las que las partes lo solicitare. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acumulación de las acusaciones interpuestas así como las pruebas ofrecidas de las cuales expuso su utilidad, necesidad y pertinencia, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de FRANCA SANCHEZ VITTORIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, con relación al primero de los nombrados (ORLANDO RUMALDO BRAVO); y los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, con relación al segundo de los nombrados (JORGE DE JESUS AGUDELO). Finalmente solicito al Tribunal que una vez evacuadas las pruebas y comprobada la responsabilidad de los acusados JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ y RUMALDO ORLANDO BRAVO en este Juicio se le aplique la pena correspondiente. Fue todo. En este estado la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien formuló sus alegatos: “Ciudadana Juez, nosotros los Abogados en ejercicio por mandato Constitucional formamos partes del Sistema de Justicia cosa que es innegable, así mismo es indispensable para el Juez el hecho que debe ser imparcial, lo cual debe actuar sin diferencias y sin privilegios, nosotros siempre hemos solicitado en los debates orales y públicos la imparcialidad, y cuando tomamos la Defensa de una persona tomamos juramentos de cumplir bien y fielmente con la obligación asumida, nosotros muchas veces en el ejercicio de la Defensa nos hemos encontrados ejerciendo una Defensa observando una evidente parcialidad por parte de los Jueces hacia la fiscalía y víctima del proceso, en mi experiencia donde he trabajo con el Código de Enjuiciamiento Criminal y ahora con el Código Orgánico Procesal Penal me he dado cuenta ciudadano Juez que la única diferencia entre uno y otro es que estamos haciendo las Audiencias Orales porque de los demás estamos trabajando con unos jueces totalmente inquisitivos; si se trabajara ciudadano Juez como lo establece la Constitución y las Leyes nosotros no tendríamos ningún tipo de problemas si se tomaran decisiones ajustadas a Derecho, no ciudadano Juez necesariamente que nos beneficien pero si, que aún cuando no sea a nuestro favor, quedemos conforme con la decisión tomada porque esta ajustada a la Ley; entonces ciudadano Juez procedemos a rechazar tanto los hechos como el derecho la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Fue todo. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra a los acusados, no sin antes imponerles de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar, y que si están dispuestos a hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, así mismo se les impuso del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal donde se expresa que sin son varios los acusados el Juez presidente podrá alejar de la Sala de Audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia; manifestando su voluntad de declarar proceden a manifestar lo siguiente: “Me llamo JORGE DE JESÚS AGUDELO ALVAREZ, la Fiscalía me acusa de dos hechos, a mi se me imputa un Robo Agravado, yo a este señor Delvis, el me prestaba sus servicios como taxista, el día de ese hecho el me busco y fuimos a buscar a unas muchachas el día viernes eso fue temprano fuimos a la palmita y comimos tomamos cervezas, eso fue hasta muy entrada la noche, compartiendo con otras personas, ya cuando nos disponíamos a descansar y llevar a cada persona a su casa íbamos a llevar a Rumaldo y nos encontramos con una alcabala movil y nos indicaron con nos detuviéramos y cuando nos bajamos Delvis y Yo, en lo que Rumaldo se va a bajar el policía le procedió a disparar, no se que seria lo que se presento ahí, después me meten a mi a la celda, y no se porque le dispararon a Rumaldo, luego al otro día me dicen que estoy detenido por un Robo Agravado, eso fue lo que paso; en cuanto al hecho del día 8 de marzo yo eme encontraba en el boulevard en un kiosco blanco de una señora comiendo empanadas y café, en ese memento llego una patrulla de la policía y se bajaron unos funcionarios y me dijeron que me pegara a la patrulla que me iban a ser una requisa y luego me montaron a la Patrulla y me dijeron que la Comisará me decían que pasaba y luego allá me dijeron que yo estaba involucrado en un robo de un carro, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal procede a efectuar preguntas. La Defensa no hace preguntas. Seguidamente lo hace ROMUALDO ORLANDO BRAVO, quien manifestó: “Ese muchacho era amigo mío, el me acompaño a hacer mercado a la casa mía, el me hacía las carreras, bueno ese día que paso el accidente, yo le pedí carrera para la Palmita y eso fue a las 11 a 12 del medio día, luego fuimos a buscar unas amigas, yo tenia una sobrina enferma y nos fuimos a la Palmita a comprar la medicina, después bajamos como a las 3 a 4 de la tarde, y luego pues nos pusimos a tomar cerveza y ellas contentas porque habían llegado las amigas de ella, entonces como a las 7 de la noche ya nos fuimos, y entregamos a las muchachas en sus casas, entonces Delvis me dijo que no quería venir solo de allá para acá, y después cuando ya veníamos nos para una patrulla y nos dicen buenas noches nos piden las cedulas, y yo tenia una cerveza entre las piernas y cuando me bajo y voy a poner la cerveza en el piso el policía me disparo en la cabeza, y después que presuntamente y que nosotros estábamos involucrados en un atraco y hubo enfrentamiento, ah! Se olvidaba Doctor mire aquí yo tengo la tarjetita de Delvis de la línea de taxi, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue consignado por el declarante una tarjeta de las denominadas de presentación en la cual puede leerse lo siguiente: Taxi la Good Year, Delvis Rodríguez, atención inmediata las 24 horas del día, teléfono (0416)7754641. Acto seguido hace preguntas la Fiscal: Es todo. La Defensa no hace preguntas. En este estado y siendo las 12:20 minutos del medio día, el ciudadano juez aplaza la Audiencia por hora y media a los fines de proceder tanto las partes como el Tribunal al respectivo almuerzo, constituyéndose nuevamente el Tribunal a las 2:00 horas de la tarde. Siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía con el Juez, Abg. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria de Sala Abg. LIZ CATHERINE VASQUEZ O., y los Alguaciles designados; en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Pública de Juicio; en el desarrollo de la Audiencia se procede a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas; seguidamente se llama al Experto García Rincón Edgar José, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.519, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta de Inspección Ocular misma que riela al folio 17 de las actuaciones, Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien manifestó no querer realizar preguntas. Fue todo. Seguidamente se procede a llamar Experto Pérez Barrera Carlos Andrés, titular de la cédula de identidad Nº 12.230.917, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta de Experticia Química misma que riela al folio 275 de las actuaciones, Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo No más preguntas. En este estado se le concede el derecho a preguntar a la Defensa, quien no formulo pregunta alguna. Acto seguido se llama a la Sala al Experto Jesús Alberto Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.769, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma el Memorando cursante al folio 246 de las actuaciones, Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, no haciendo pregunta ninguna de ellas. En este estado y no habiendo comparecido ningún otro experto se pasa a las testificales, se llama al Funcionario Donaldo Zambrano Javier, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.668, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “Siendo las 9:45 de la mañana del día 8 de marzo del año 2002, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de la funcionario Belkis Osuna por la vía panamericana, en Santa Elena de Arenales donde se encuentra el Banco Provincial cuando avistamos a dos ciudadanos en un carro color azul y procedimos a trasladarnos al sitio y les pedimos la documentación del vehículo y estos sujetos no portaban los mismos y les pedimos que se bajaran del vehículo, le encontramos al ciudadano que iba adelante un arma de fuego tipo pistola calibre 765, pidiendo la documentación del arma de fuego el cual no mostró la misma, había otro ciudadano de acompañante, procedimos a montarlos en la Unidad y nos trasladamos a la Comisaría Policía Nro. 13 de Caño Zancudo, luego procedimos a llamar al comando de aquí de El Vigía y nos indicaron que el vehículo había sido solicitado, procedimos retener el vehículo y llevarlo a la Comisaría, quedando identificado el ciudadano que portaba el arma como Jairo Guillermo Rangel Guerrero y el que lo acompañaba Rodríguez José Gegorio, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo Seguidamente la Defensa, manifiesta no querer hacer preguntas. Es todo. En este etsado el ciudadana Juez pregunta: 1) Fue a Jairo Guillermo a quién le encontraron el arma? R: Si, Doctor. No más preguntas. Acto continuo se llama a la Funcionario Osuna Méndez Belkis Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 110.239.017, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “Eso fue el día 08 de marzo del año dos mil dos a las 9:45 de la mañana me encontraba en labores de patrullaje cuando avistamos a dos ciudadanos dentro de un vehículo fiat uno y nos trasladadlos hasta el sitio le pedimos la documentación y no la tenían luego se les hizo el respectivo cacheo a uno de ellos y se le encontró un arma de fuego en la pretina del panta
ón era una pistola 765 se le pidió el porte del arma y el mismo no lo tenia, y luego que visto que no tenían documentos del vehículo ni del arma se les llevo a la Comisaría 13, se les llevo detenido y luego se llevo el vehículo hasta la Comisaría y luego fueron pasados a la Fiscalía, es todo”. Acto seguido procede a efectuar preguntas la Fiscal. Seguidamente lo hace la Defensa: Es todo más preguntas. Seguidamente se llama al Funcionario Fernández Gil Freddy, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.765, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “Eso fue el día 16-05-2004 a las 11:30 ese día efectuábamos un patrullaje a las 11:00 de la noche, nosotros estábamos instalados vía Mérida haciendo una alcabala movil, es eso subía un vehículo y mi compañero los mando a estacionarse, se les indico que se bajaran el señor José Ramírez el que iba manejando y el otro que iba de copiloto también se bajo y recuerdo que nos dijo todo asustado que era objeto de un robo, y bueno hasta un cargador conseguimos, bueno hasta el distinguido encontró un proyectil afuera y hasta dentro del vehículo encontramos una concha, bueno el tenia ningún tipo de documentación, lo que presento fue un carnet de la Alcaldía Francisco Javier Pulgar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a efectuar preguntas. Seguidamente pregunta la Defensa: En este estado la pregunta es objetada por la Representante Fiscal quien argumenta: “El funcionario viene a declarar sobre los hechos no es un experto para saber de armas”. El ciudadano Juez declara sin lugar la objeción. Procede a preguntar el ciudadano Juez: “Usted dice que encontró un cargador sin percutar? R: Si así es Doctor encontramos un cargador sin percutar con ocho balas y además dos conchas. Fue todo. No habiendo hecho acto de presencia más funcionarios ni testigos de Fiscalía, en este estado y con el acuerdo de las partes se altera el orden de recepción de recepción de pruebas y se pasa a escuchar las testificales promovidas por la Defensa, se procede entonces a llamar a la Sala de Audiencias al testigo ciudadano López Guerrero Pedro, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.089, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, expone: “Bueno como al frente donde yo vivo hay un Hotel, yo vi a unos señores entrar y salir, entrar y salir, entrar y salir, en un carro azul que tenia aviso de taxi, en ese transcurso de ir o venir duro un mes no mas de mes y medio, otro día me lo encuentro con un bolso grande marrón y me dicen señor Pedro tenemos mercancía, y yo le digo que no me meto en cosas cuando no tengo con que pagar, y bueno a partir de allí más nada, una vez le voy a contar que llegaron unos señores con unos pescados grandes y no tenían donde prepararlos y yo les preste la casa y luego se desaparecieron, yo los distinguí a estos señores solo en la forma de verlos pasar, es todo”. Es todo. En este estado la ciudadana Fiscal solicita se deje constancia que antes de procede el testigo a rendir su testimonio el ciudadano Juez le indico que debía declarar sobre los hechos que conoce relacionado con el delito de Robo. Procede a efectuar preguntas la parte promoverte, es decir, la Defensa. En este estado se procede a llamar a la testigo Sánchez Parra Diana Karelis titular de la cedula de identidad Nro. 16.680.510, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “Yo no estuve en el hecho, yo los conocí a ellos en casa de una amiga, luego ellos fueron a mi casa y fuimos a buscar unas amigas en el terminar y dimos unas vueltas, es todo”. Procede a efectuar preguntas la Defensa: Procede a efectuar preguntas la Fiscal: Finalmente se llama a la ultima testigo por el día de hoy ciudadana Zambrano Betty Yuraima titular de la cédula de identidad Nro. 12.146.234, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentada, quien declara lo siguiente: “El señor, si el estaba Hospedado en el Motel mes y medio y salía y lo venia a buscar un taxi color azul, y bueno venia en la noche, yo a veces le limpiaba la habitación, de conocerlo pues no lo conozco, es todo”. Procede a efectuar preguntas la Defensa: En este estado la Fiscal manifiesta no querer realizar preguntas. En este estado y vista la ausencia de expertos, funcionarios y testigos lo cuales fueron debidamente notificados y no asistieron al Juicio el Tribunal acuerda Suspender la presente Audiencia Oral y Publica para el día jueves 02-09-2004 a las 2:00 horas de la tarde, ello de conformidad con el artículo 335 numeral 2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena libar boleta de traslado a la Comisaría Policial a los fines del traslado de los acusados hasta el Centro Penitenciario Región andina y boleta de traslado a dicho centro de reclusión a los fines de la presencia de los acusados el día de la continuación del Juicio, dichas boletas con correspondientes oficios. Así mismo líbrese Mandatos de Conducción a JOSE ROJAS CONTRERAS, JOSE GREGORIO URBINA, JOSE ARCANGEL CORREDOR, DIXON MEDINA, FRASCA SANCHEZ VITTORIO EDUARDO, ARCADIO PAYARES MUÑOZ, LUIS PEREZ, DAVID QUINTERO, y DEIVIS JOSE RAMIREZ, y boletas de citación a JAVIER ABELARDO MENDEZ, YENNY BRACHO VILLALOBOS, MARY PATIÑO GOMEZ, LUEDY CAROLINA FLOREZ y ANGEL VERA quienes no fueron debidamente citados. Se dio lectura a la presente Acta levantada de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal quedando publicada la misma. Y de conformidad con el artículo 175 del precitado instrumento legal quedan las partes formal y legalmente notificadas. Termino siendo las 4:35 horas de la tarde, conformes firman. Se hace llamar a la sala al experto JOSE ROJAS CONTRERAS, a quien se le tomó el juramento de Ley y se identificó con sus datos personales, rindió su testimonio en relación a la experticia N° 106, de fecha 12-02-02 que corre al folio 72 y la experticia N° 9.700.230.211, de fecha 28-05-2002, al folio 273, ratificó su contenido y firma y expuso en la experticia N° 106 del folio 72, se refiere vehículo FIAT, tipo COUPE, color azul, y la experticia N° 9700-230- 211, del folio 273 se refiera a un vehículo TOYOTA, modelo COROLA, tipo SEDAN, color AZUL, las referidas experticias son para dejar constancia de las condiciones de los vehículos, los cuales estaban en regular condición y los seriales de los dos son originales, es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público ABG. HORTENCIA RIVAS, para que realice las preguntas que considere necesarias, 1- realizan algún tipo de llamada para determinar el estatus del vehículo R- Si se realiza llamada al departamento de datos en la ciudad de Caracas o San Cristóbal y se verifica, pero si se encuentran involucrado en algún hechos delictivo se va directamente para el expediente. 2- ¿Cuando usted, realiza estas la experticias los vehículos estaban a la orden del Ministerio Público R-. No, se coloco después de la experticia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue; los cuales no hicieron huso de su derecho. Se hace llamar a la sala al experto JOSE GREGORIO URBINA, de quien el alguacil informa que no se encuentra presente . Se hace llamar a la sala al experto JAVIER MENDEZ, de quien el alguacil informa que no se encuentra presente . Se hace llamar a la sala al experto DIXON MEDINA, a quien se le tomó el juramento de Ley y se identificó con sus datos personales, rindió su testimonio en relación al acta que corre inserta al folio 80 , ratificó su contenido y firma, y expuso: en fecha 9-03-02, me encuentra de guardia cuando recibí un oficio de la fiscalía donde informaban que los funcionarios de la Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales , habían aprehendido en flagrancia por un hurto a los ciudadanos JAIRO GUILLEMO RANGEL Y JOSE RAUL RODRIGUEZ con un vehículo solicitado por hurto y uno de ellos presento prontuario Jairo Guillermo Rancel. Acto seguido se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público ABG. HORTENCIA RIVAS, para que realice las preguntas que considere necesarias, haciendo uso del mismos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que desee, no haciendo uso de este derecho. Se hace llamar a la sala al experto JOSE ARCANGEL CORREDOR , de quien el alguacil informa que no se encuentra presente. Se hace llamar a la sala a la ciudadana YENNY BRACHO , de quien el alguacil informa que no se encuentra presente. Se hace llamar a la sala a la ciudadana FRANCA SANCHEZ. Se hace llamar a la sala al funcionario JOSE GREGORIO URBINA, de quien el alguacil informa que no se encuentra presente. Se hace pasar a la sala al funcionario LUIS PEREZ, a quien se le tomó el juramento de Ley y se identificó con sus datos personales, rindió su testimonio en relación a la experticia dactilar, que corre inserta al folio 248 de la causa y expuso: Yo suscribí ese documento que se me presenta, se le tomaron los rastros dactilares existentes en el material suministrado. La fiscal interroga 1- ¿ Tubo usted participación en los resultados de esa experticia. R- no tuve participación en el resultados . 2. ¿Cual fue el motivo de la toma de las huellas dactilares. R- Se hizo fue por cuanto existía alguna duda. 3- ¿ Se logro la identidad de lo que se buscaba. C No recuerdo. La defensa no interrogo. Se hace llamar a la sala al experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, de quien el alguacil informa que no se encuentra presente. Se hace llamar a la sala al Funcionario DAVID QUINTERO, a quien se le tomó el juramento de Ley y se identificó con sus datos personales, rindió su testimonio en relación al acta N° 196 -02, que corre inserta al folio 199 , ratificó su contenido y firma, y expuso: eso fue el día 17 de mayo y estaba en labores de patrullaje, con otros funcionarios pusimos un punto de control frente al Frontino Park y se desplazaba un Toyota Corola año 88, era taxi pirata para el momento, se paro y se bajo el ciudadano que era el chofer y dijo que estaba siendo objeto de un robo y se identificó como Deivis Ramírez, en ese momento el ciudadano que iba en la parte de atrás hizo dos detonaciones y nos vimos en la necesidad de accionar las armas saliendo herido y trasladamos al ciudadano al hospital y en el sitio se detuvo al otro ciudadano que tenía una arma de fuego, con un cargador con 8 cartuchos sin percutir. Es todo, La fiscal interroga: 1- ¿ Que tiempo tenían de estar en el punto de control. R- Como media hora. 2. ¿ Cuales eran las características del vehículo. R- El vehículo, era un taxi pirata, tipo Toyota, tenia calcomanía, de color azul. 3 ¿ Se estacionó el vehículo o lo mandaron a pararon ustedes. R- Lo paramos 4- Como se llama la persona que era el conductor. R-Se llama Deivis Ramírez. 5 ¿ Como iban las partes. R- Una adelante de apellido Rodríguez y en de atrás de nombre Junior Cesar Bravo. 6- ¿En que momento señalo que se efectuaron los disparos. R- Cuando le di la voz de alto. Otra: ¿ Se encontraban ustedes juntos o como se encontraban. R-- Yo estaba a orilla de la carretera y el otro en el centro de la carretera. Otra: Señale cuando comenzaron los disparos R- Yo me asome al carro y el ciudadano disparo y por eso yo utilice mi arma de reglamento. Otra ¿Los disparos fueron dentro del vehículo .R- Si, de la parte de atrás del vehículo. Otra: ¿Después de los disparos el ciudadano tenia la puerta abierta o cerrada . R- Cerrada . Otra: ¿Que hizo la persona de la parte de adelante. R- Se mantuvo ahí, no se bajo, ni nada. Otra: ¿Quien cargaba el arma. R- el de la parte de atrás. Otra: ¿ A que distancia cayo el arma. R- como a un metro. Otra: ¿Después que cae el arma que hacen ustedes, R- Sacamos a los personas que estaba en el vehículo y trasladamos al hospital al herido. Otra: ¿ Que paso con el chofer. R- Se le tomo declaración y quedo libre: Otra que paso con el que estaba adelante. R-se le hizo una requisa se le encontró un arma. Otra ¿Cuando revisaron el vehículo, que encontraron. R- Lo revisamos en la comandancia e incautamos un cartucho percutado. Otra ¿Habían personas alrededor R- Las personas que estaba no se asomaron al sitio. Otra detecto usted si los detenidos tenían aliento etílico. R- No recuerdo. L a defensa no interrogó . el ciudadano Juez interroga al funcionario : ¿ Cuantos cartuchos se encontraron. R Dos . ¿ Cuantos disparo efectuó usted. R-. Dos disparos. No asintieron a la audiencia oral los testigos siguientes DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA, MARY PATIÑO GOMEZ , Se hace pasar a la ciudadana LUEDY CAROLINA FLOREZ, se juramento y se identifico con lo datos personales, y expuso : eso fue el día viernes 19 de mayo , era las 11 de la noche llegaron a mi casa el señor Agudelo y Rumaldo y Deivis y nos dirigimos a San Isidro no tomamos unas cervezas y fuimos al supermercado Junior y nos a casa de Claudia, almorzamos y nos tomamos unas cervezas y recibí una llamada de mi prima y yo le di que me esperara, y fuimos a Vista Hermosa y seguimos tomando, y luego fuimos a la licorería y luego me llevaron a mi casa y se fueron. Interroga la defensa: ¿ Diga con quien estuvo usted acompañada R- Con diana Agudelo, Runmaldo y Deivis en era el que tenia el taxi, todo el tiempo estaban juntos. ¿ Que tipo de vehículo usaba. R- Un Toyota Corola azul. . La fiscal interroga: 1- ¿Señale el día de los hechos- R- Viernes 16 de mayo . Otra : ¿A que hora salio de la casa y en compañía de quien R- De Deivi, Rumaldo y Agudelo. Otra: Que hora era cuando la buscaron. Otra: ¿Era como las 12 y 5 del mediodía. Otra ¿Donde fueron R- A la Palmira, a casa de Claudia la cuñada de Rumaldo. Otra ¿ Cuando estaban el la Palmita se ausento alguno de ellos . R- no todos estuvimos juntos . Otra: ¿Cuando se cometió el hecho cuanto tiempo tenia conociendo a los ciudadano Deivi, Agudelo y Rumaldo R- Como tres meses. Otra: ¿Hasta que hora estuvieron juntos. R- como hasta las 10 de la noche. Otra: ¿ A las 10 de la noche cuantos andaban en el vehículo. R- Agudelo, Deivi y Rumaldo. Otra: ¿Tiene usted intereses en esta causa. Otra: Contesto no y no tengo parentesco. Otra: ¿cuando se quedan en el sitio estaban todas las personas juntas. R- Si se fueron todos . Otra ¿ Donde vive Agudelo R- Se hospedaba en el hotel Chama. No asistió a la audiencia oral los testigos ANGEL VERA, YENNY BRACHO VILLALOBOS
En este estado la defensa ABG. EUDES SOSA CONTRERAS, solicita el derecho de palabra y expuso: de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la pruebas documentales se den por leídas, si la representante del Ministerio Público no tiene objeción. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa en cuanto a las pruebas documentales y solcito sea exhibida las pruebas materiales. El tribunal en cuanto a las pruebas documentales las da por leídas de conformidad con el artículo 358 del COPP. La fiscal solicita un aplazamiento de 15 minutos . El tribunal aplaza por el lapso de 15 minutos, siendo las 4:10 de la tarde. Se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia para continuar con el juicio, siendo las 4: 25 de la tarde. El ciudadano Juez dar respuesta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a las Prueba materiales , le solicita la secretaria que le de lectura al oficio N° 9700.-230-SUBST, de fecha 20-05-04, en el cual el Comisario ABG. ADELSO ANTONIO PORTILLO LINARES, Jefe de la Sub- Delegación de El Vigía, informa que el arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, modelo P89, calibre 9mm, serial 31072097, ocho balas calibre 9mm, dos conchas 9mm, una camisa y una franelilla, una gorra. En cuanto al arma de fuego informan que la misma fue remitida al Departamento de Dotación y Equipos, del CICPC, de la Ciudad de Caracas, según memorando numero, 9700-230-5459, de fecha 20-09-02, las conchas y las balas fueron dejadas en el laboratorio de Criminalistica delegación Táchira, las prendas de vestir fueron desechadas por el peligro de contaminación. Acto seguido se procede a la exposición de las conclusiones concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosa expuso: En cuanto al hechos de fecha 08-05-02, , el Ministerio Publico en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo automotor procedente del delito de hurto ,de conformidad con el artículo 34 solicita la absolutoria en cuanto a este hecho y el hecho 16-05-02, solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 22 del COPP, que se aprecie las pruebas aquí evacuadas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora ABG. EUDES SOSA CONTRERAS, quien manifestó entre sus conclusiones “ Solicito para mi defendido JESUS AGUDELO ALVAREZ, la absolutoria por cuanto no existen pruebas suficientes de que el fue el que cometió el delito , esto en cuanto al primer hecho de fecha 08-05-02, y en cuanto al segundo delito de fecha 16-05-02, solicitamos que la sentencia en este caso también sea absolutoria, para nuestros defendidos, JESUS AGUDELO ALVAREZ Y RUMALDO BRAVO, esperamos que la justicia entre en la sala de este tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para la replica, no haciendo uso de ese derecho. Seguidamente el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a los acusado para su intervención final, quienes expusieron: No tenemos nada que decir ” El Tribunal pasa a deliberar, siendo las 4:30 de la tarde y se fija la lectura de la dispositiva para las siete (7:00) de la noche de este mismo día
Siendo las 8:00 de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal, se reanuda el acto, procediendo a dar lectura al acta y a la totalidad de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


Apreciando, comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, estas pruebas son:

En relación a los primeros hechos:
DECLARACIÓN DEL ACUSADO: JORGE DE JESÚS AGUDELO ALVAREZ, “…en cuanto al hecho del día 8 de marzo yo me encontraba en el boulevard en un kiosco blanco de una señora comiendo empanadas y café, en ese momento llego una patrulla de la policía y se bajaron unos funcionarios y me dijeron que me pegara a la patrulla que me iban a ser una requisa y luego me montaron a la Patrulla y me dijeron que la Comisará me decían que pasaba y luego allá me dijeron que yo estaba involucrado en un robo de un carro”. En el interrogatorio que realizará el Fiscal del Ministerio Público se determina que el acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, se encontraba en el sitio, sentado en las sillas del kiosco; esperando que abrieran Comercial Contreras, estaba ahí para una diligencia; lo que se evidencia con lo declarado por la Funcionario Belkis Osuna al ser preguntada por la defensa 1) ¿En qué condiciones se encontraba el vehículo? R: Se encontraba parado, estacionado, apagado, le faltaban varias cosas, como el retrovisor, los asientos. Aludiendo a la repuesta de la Funcionaria, partiendo de las reglas lógicas, se contradice cuando menciona que se encontraban sentados dentro del vehículo, si el mismo, no tenía asiento, lo que hace prevalecer lo declarado por el testigo, y veracidad a la tesis de la defensa por lo que da lugar a una duda razonable, para observar plenamente la presunción de inocencia del acusado.

Experto García Rincón Edgar José, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.519, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta de Inspección Ocular misma que riela al folio 17 de las actuaciones, manifestando: “Yo realice una Inspección Técnica del sitio donde aprehendieron a dos ciudadanos eso fue toda mi actuación”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Objeto de esa inspección? R: Para dejar constancia que existe el sitio. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia la existencia del lugar más no se establece en audiencia oral y publica su conducencia y pertinencia de la prueba en relación al hecho, por cuanto constituye un sitio, distinto, al cual los funcionarios realizaron la detención, lo que no permite establecer la responsabilidad y culpabilidad al acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS:
Funcionario Donaldo Zambrano Javier, siendo debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “Siendo las 9:45 de la mañana del día 08 de Marzo del año 2002, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de la funcionario Belkis Osuna por la vía Panamericana, en Santa Elena de Arenales donde se encuentra el Banco Provincial cuando avistamos a dos ciudadanos en un carro color azul y procedimos a trasladarnos al sitio y les pedimos la documentación del vehículo y estos sujetos no portaban los mismos y les pedimos que se bajaran del vehículo, le encontramos al ciudadano que iba adelante un arma de fuego tipo pistola calibre 765, pidiendo la documentación del arma de fuego el cual no mostró la misma, había otro ciudadano de acompañante, procedimos a montarlos en la Unidad y nos trasladamos a la Comisaría Policía Nro. 13 de Caño Zancudo, luego procedimos a llamar al comando de aquí de El Vigía y nos indicaron que el vehículo había sido solicitado, procedimos retener el vehículo y llevarlo a la Comisaría, quedando identificado el ciudadano que portaba el arma como Jairo Guillermo Rangel Guerrero y el que lo acompañaba Rodríguez José Gegorio”. En la pregunta que efectuará el Tribunal reproducida textualmente 1) ¿Fue a Jairo Guillermo a quién le encontraron el arma? R: Si, Doctor. No más preguntas. De la presente declaración e interrogatorio este Tribunal Unipersonal, evidencia que los hechos en relación a los ocurridos en el sector Santa Elena de Arenales, en el Boulevard donde se encontraba el Establecimiento comercial Dulcería El Rey, cuando se encontraba a bordo de un vehículo el cual figuraba como solicitado ante los organismos de seguridad del Estado Venezolano, encontrándose en la parte delantera, como copiloto el aquí acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, este Tribunal Unipersonal no encuentra demostrado la presunta comisión del delito, de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto, por cuanto, no es al acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, a quien encuentra detrás del volante, en posesión del vehículo, sino al acusado JAIRO GUILLERMO RANGEL, por lo ello, partiendo de las reglas lógicas, se evidencia que no hubo, en esta audiencia un elemento de convicción, que individualizará al acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, como autor de los hechos y siendo valorado el testimonio del funcionario como un indicio probatorio, es por ello, que prevalece una duda razonable para el Juzgador para establecer su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal, por no lograr establecer una relación de causalidad entre el elemento subjetivo del delito y los elementos objetivo.

Funcionario Osuna Méndez Belkis Josefina, siendo debidamente juramentada, quien declara lo siguiente: “Eso fue el día 08 de marzo del año dos mil dos a las 9:45 de la mañana me encontraba en labores de patrullaje cuando avistamos a dos ciudadanos dentro de un vehículo fiat uno y nos trasladadlos hasta el sitio le pedimos la documentación y no la tenían luego se les hizo el respectivo cacheo a uno de ellos y se le encontró un arma de fuego en la pretina del pantalón era una pistola 765 se le pidió el porte del arma y el mismo no lo tenia, y luego que visto que no tenían documentos del vehículo ni del arma se les llevo a la Comisaría 13, se les llevo detenido y luego se llevo el vehículo hasta la Comisaría y luego fueron pasados a la Fiscalía”. De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que la funcionaria declarante es conteste con el funcionario DONALDO ZAMBRANO JAVIER, en las circunstancias de modo, determinándose quien tenia las llaves del vehículo, y el arma de fuego, era el ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, por lo que se reproduce textualmente la pregunta efectuada por el Ministerio Público, signada con el N° 7) ¿A cuál de estas personas le consiguen el arma? R: A Jairo Guillermo. Asimismo, de la pregunta realizada por la defensa signada con el N° 2) ¿Quien tenía las llaves? R: Jairo Guillermo. No obstante es menester para este Juzgador partiendo de las reglas lógicas, deba analizar que de la pregunta que efectuara el Ministerio Público signada con el N° 9) ¿Cómo a qué distancia se encontraba el kiosco, de donde ustedes estaban? R: Aproximadamente como a unos 50 metros. Dicha pregunta y repuesta concatenada con la pregunta efectuada por la defensa signada con el N 9) ¿Se llamo alguna persona para servir de testigo? R: Si a la señora que estaba por el kiosco. De todos lo mencionado de viva voz, por la declarante y el funcionario DONALDO ZAMBRANO JAVIER, se lleva a la convicción del Tribunal que la ciudadana, que fue llamada para presenciar el procediendo, de los hechos posteriormente al proceder los funcionarios a la detención de los acusados por lo que no se puede determinar si fue dentro o fuera del vehículo, aunando a ello, que no tenía asientos, y en vista que se encontraba nervioso, por estar bajo beneficio tal como lo afirmó el acusado, es lógico que solo lo detiene por actitud sospechosa, pero no por la certeza que se estuviese cometiendo un hecho púnible, por lo que solo son los funcionarios los testigos presénciales de los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, y lo que este Tribunal solo da valor de indicio probatorio a los dichos de los funcionario policiales, no existiendo elemento de convicción alguno que permita individualizar al acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, como responsable penalmente, por lo que surge una duda razonable para este Juzgador, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor, del acusado.


3) FUNCIONARIO JOSE ROJAS CONTRERAS siendo debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: Se dejo constancia que los seriales de motor, carrocería, chapa con serial de carrocería se encuentra en su estado original, de un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, tipo coupe, año 1.986, color azul, uso particular. De la presente declaración se evidencia la existencia de un vehículo, sin embargo el Tribunal Unipersonal, no logra establecer la conducencia y pertinencia de la misma en relación, a los hechos objetos de la acusación, por cuanto no permite establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia, ante una duda razonable, por lo que considera que la sentencia es absolutoria.
4) DIXON MEDINA, siendo debidamente juramentado, quien declaro. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que solo aporta que notificaron la denuncia de un hecho púnible para su investigación en relación a un vehículo, sin embargo el Tribunal Unipersonal, no logra establecer la conducencia y pertinencia de la misma en relación, a los hechos objetos de la acusación, por cuanto no permite establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia, ante una duda razonable, por lo que considera que la sentencia es absolutoria.


PRUEBAS DOCUMENTALES
Inspección Ocular N° 287, de fecha 01/02/02, practicada en el Frente al Centro Cultural Mariano Picón Salas, Avenida Bolívar Sector el Bosque, El Vigía Estado Mérida. De la presente documental se deja constancia de la existencia del sitio, donde sucede el hecho de aprovechamiento de vehículo, que imputa el Ministerio Público al acusado JORGE DE JESUS AGUDELO, sin embargo este elemento de convicción no permite establecer la autoría de dicho delito, en forma aislada y no existiendo otro elemento de convicción que permita establecer una relación de causalidad, lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal, a una duda razonable por cuanto no se puede establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

Inspección Ocular N° 328, de fecha 09/03/02, practicada en el Estacionamiento El Vigía del Estado Mérida, realizada por los funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional El Vigía Estado Mérida, que cursa en el folio 88, con lo que se evidencia la existencia del vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, tipo coupe, año 1.986, color azul, uso particular, placas XIG-187, serial de carrocería 98D1460000079113. El presente elemento de convicción no establece la relación de causalidad que permita determinar la autoría de los hechos que son imputados por el Ministerio Público al acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, es por ello, que da lugar a una duda razonable por lo este Tribunal Unipersonal considera que no existe culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado.

Experticia de reconocimiento N° 9700-230-106, suscrita por el funcionario ROJAS CONTRERAS JOSÉ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional El Vigía Estado Mérida, que cursa en el folio 72, de la presente documental se deja constancia que los seriales de motor, carrocería, chapa con serial de carrocería se encuentra en su estado original, cuyo elemento de convicción no permite establecer la autoría del delito estableciéndose la relación de causalidad para determinar la culpabilidad del acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, en los hechos que le imputan el Ministerio Público, es por ello, que prevalece una duda razonable a favor del acusado.

Experticia de reconocimiento N° 9700-230-ST-190, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional El Vigía Estado Mérida, que cursa en el folio 83, solo establece las características de la arma de fuego, que según testimonio de viva voz del funcionario DONALDO ZAMBRANO Y BELKIS OSUNA, se encontraba en posesión el acusado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO y no el acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, cuyo elemento de convicción no permite establecer la autoría del delito estableciéndose la relación de causalidad para determinar la culpabilidad del acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, en los hechos que le imputan el Ministerio Público, es por ello, que prevalece una duda razonable a favor del acusado.

Memorandum Nro. 9700-230-192, suscrito por el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional El Vigía Estado Mérida, que cursa en el folio 85,
De la presente documental se evidencia los registro penales del ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, y no de el acusado por cuanto se encontraba bajo otro nombre, es decir, JOSE RAUL RODRIGUEZ RASERO, cuando su verdadero nombre es JORGE DE JESUS AGUDELO, sin embargo en visto que esto no constituye elemento de convicción en relación a los hechos imputados en su acusación por el Ministerio Público, es por ello que para este Tribunal Unipersonal no existe, elemento de convicción que permita establecer la autoría del delito, no estableciéndose la relación de causalidad para determinar la culpabilidad del acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, en los hechos que le imputan el Ministerio Público, es por ello, que prevalece una duda razonable a favor del acusado

Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que los Funcionarios policiales DONALDO ZAMBRANO Y BELKIS OSUNA, en sus actuaciones, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencias, debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que solo existe el dicho de los funcionario son valorados como indicio probatorios, lo cual a criterio de este Tribunal Unipersonal, que comparte los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 99-465, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO de fecha 19/01/2000, existe contradicciones lo que da lugar a una duda razonable, para determinar la culpabilidad y responsabilidad del aquí procesado. De igual forma no se logro evidenciar la circunstancia que considera este Tribunal, indispensable para determinar la culpabilidad del acusado, como lo es, que de los elementos de convicción, se hubiese determinado que el acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, se encontrara dentro del vehículo detrás del volante con el dominio de la cosa, que determinara su aprovechamiento del vehículo proveniente del Hurto, aunado a ello que no se le encontró arma de fuego, al ser requisado, para poder acreditar su culpabilidad, por lo que se evidenció que tales elemento de convicción son insuficientes para acreditar al aquí acusados, la autoría de el aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, porte ilícito de arma de fuego, resaltando este Juzgador en la parte motiva de cada elemento de convicción da lugar a una duda razonable, asimismo, no se logro establecer la circunstancias de modo de los hechos por lo que este Tribunal acreditó veracidad a la tesis de la defensa y la declaración del acusado, que se encontraba en el boulevard en un kiosco blanco de una señora comiendo empanadas y café, sentado en las sillas del kiosco; esperando que abrieran Comercial Contreras, estaba ahí para una diligencia, y lleva por ende a que no se tipifique el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma, por lo que se presenta una duda razonable a este Juzgador, al momento de la presente sentencia, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no son idónea, conducente para establecer la relación de causalidad, para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción que constituyó elementos exculpatorios, que lleva a la preeminencia del principio de inocencia a favor del aquí acusado. Por lo que este Tribunal Unipersonal considera, que no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusan, por tanto, se procede a declarar la inocencia del acusado, y por consiguiente ha dictar la respectiva sentencia absolutoria correspondiente.


En relación a los Segundos Hechos:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO: Experto Jesús Alberto Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.769, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma el Memorando cursante al folio 246 de las actuaciones, quien declara lo siguiente: “Simplemente se recibió un oficio para determinarse si el ciudadano estaba en archivos o no…” De la presente declaración se establece la identidad de los acusados determinándose que tienen antecedentes penales, no obstante esto es pertinentes y útiles para determinar la conducta predelictual del individuo al establecerse una pena en cuanto a las agravantes y atenuante que pueda apreciar el juez de juicio, sin embargo este elemento de convicción no permite establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a los acusados, ORLANDO RUMUALDO BRAVO Y JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, por cuanto existe evidente contradicción en la circunstancias de modo, que da lugar a duda, sobre la culpabilidad y por ende en la responsabilidad penal de los acusados, prevaleciendo la presunción de inocencia.
2) Experto Pérez Barrera Carlos Andrés, titular de la cédula de identidad Nº 12.230.917, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta de Experticia Química misma que riela al folio 275 de las actuaciones, manifestando: “La Experticia trata de unos macerados, a los cuales se les realizo un análisis o experticia química, la cual dio positiva para dos pares de macerados de los sujetos de los cuales se tomo la muestra”. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que se trata de una experticia, bajo los métodos de orientación que según el criterio del experto que declara de viva voz, esta enmarcado dentro de la probabilidad, lo que se corrobora en la pregunta que realizará la Representante Fiscal, 1) ¿Cuando usted se refiere a la experticia química de macerados a que se refiere? R: Son muestras que son tomadas a las personas que detienen, y allí se observo la presencia de iones nitrataos; 2) Qué significa que de positivo, puede entenderse que manejaban armas de fuego? R: Es posible; 3) Que grado de eficacia tiene la prueba? R: Bueno es un método de orientación; 4) Ese dar positivo nos puede indicar que la persona disparo un arma de fuego? R: Es probable. De las respuestas se lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal que no es una prueba de certeza, para determinar si los acusados accionaron el arma de fuego o no, que en el testimonio del funcionario FERNANDEZ GIL FREDDY, menciona haber encontrado en el lugar de los hechos, un arma y un cargador sin percutar, circunstancia que se estableció en la audiencia oral y pública por el ciudadano Juez: ¿Usted dice que encontró un cargador sin percutar? R: Si así es Doctor encontramos un cargador sin percutar con ocho balas y además dos conchas, es por ello que partiendo de las reglas lógicas si no es una prueba de certeza y el arma de fuego ofrecida como prueba material, posee un cargador sin percutar no se puede establecer que los acusados hayan disparado el arma de fuego, y al encontrarse dos cochas, en el lugar de los hechos, según lo mencionado por el funcionario FERNANDEZ GIL FREDDY, es evidente que se lleve a la convicción de este Tribunal Unipersonal que existe una duda razonable por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor de los acusados.

Funcionario Fernández Gil Freddy, siendo debidamente juramentado, quien declara lo siguiente, “Eso fue el día 16-05-2004 a las 11:30 ese día efectuábamos un patrullaje a las 11:00 de la noche, nosotros estábamos instalados vía Mérida haciendo una alcabala movil, es eso subía un vehículo y mi compañero los mando a estacionarse, se les indico que se bajaran el señor José Ramírez el que iba manejando y el otro que iba de copiloto también se bajo y recuerdo que nos dijo todo asustado que era objeto de un robo, y bueno hasta un cargador conseguimos, bueno hasta el distinguido encontró un proyectil afuera y hasta dentro del vehículo encontramos una concha, bueno el tenia ningún tipo de documentación, lo que presento fue un carnet de la Alcaldía Francisco Javier Pulgar”. De la presente declaración e interrogatorio el Tribunal Unipersonal a los fines de analizar las evidentes contradicciones del Funcionario declarante reproduce textualmente las preguntas, efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, preguntas: 1) ¿A qué hora fijaron la alcabala? R: Como a las 11:30; la respuesta es conteste con la del funcionario DAVID QUINTERO, 2) ¿Habían mas funcionarios? :R: No, solo nosotros dos; la respuesta es conteste con la del funcionario DAVID QUINTERO 3) Quién detiene el vehículo? R: Mi compañero Quintero; la respuesta es conteste con la del funcionario DAVID QUINTERO 4) Indique la fecha? R: Eso fue el 16-05-2002; es contradictoria su respuesta con la fecha que declaró al mencionar el día 16/05/04, 12) ¿Donde recaban el arma, dónde estaba? R: El arma estaba ya afuera del carro; la respuesta es conteste con la del funcionario DAVID QUINTERO, 16) ¿Cuántos disparos escucho usted? R: Como cuatro, la respuesta es conteste con la del funcionario DAVID QUINTERO, ahora bien, observa este Juzgador que en la pregunta que efectuara la defensa signada con el N° 5) ¿Observo a las personas que dispararon? R: Bueno no yo no los observe, yo no vi bien como fue eso; lleva a la convicción del Juez que el funcionario declarante no aprecio los hechos, en cuanto a las personas que dispararon, ahora bien, sí menciona que vio disparar al Funcionario DAVID QUINTERO, a quien el Juez pregunto cuantas conchas se recolectaron en el lugar de los hechos mencionado que solo dos, y que no tenía conocimiento de las otras, aunado a ello que en la audiencia oral y pública no se estableció de que fue despojado la victima DEIVIS tampoco se incautaron a los acusados ningún tipo de objeto que perteneciera a la victima DEIVIS asimismo, se establece a través del interrogatorio efectuado por el Tribunal Unipersonal en la pregunta signada con el N° ¿Usted dice que encontró un cargador sin percutar? R: Si así es Doctor encontramos un cargador sin percutar con ocho balas y además dos conchas. Con esta respuesta partiendo de las reglas lógica, escapa de la razón humana como habiendo un enfrentamiento con la comisión policial en el mismo lugar solo se encuentre dos conchas y no cuatro si fue el caso, que hubo disparos por parte de los acusados, como que el arma de fuego se encuentra fuera del vehículo con un cargador sin percutar, es decir, que no se accionó el arma de fuego, es así con lo que concluye este juzgador por parte de los acusados, ya que no se presento en audiencia oral y pública un elemento de convicción que individualizará dicha situación relevante, ya que ambos acusados fueron diagnosticado positivo en macerado de iones de nitratos, por lo que es evidente que no es conducente para determinar para este Tribunal Unipersonal que existe una duda razonable por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor de los acusados.

CIUDADANA ZAMBRANO BETTY YURAIMA, siendo debidamente juramentada, quien declara lo siguiente: “El señor, si el estaba Hospedado en el Motel mes y medio y salía y lo venia a buscar un taxi color azul, y bueno venia en la noche, yo a veces le limpiaba la habitación, de conocerlo pues no lo conozco”. De la presente declaración e interrogatorio solo se demuestra que el acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, se encontraba hospedado, en el Motel, más no aporta ninguna circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que imputa el Ministerio Público al acusado, es por ello, que este Tribunal no concede valor probatorio desechando dicho testimonio.


testigo ciudadano López Guerrero Pedro, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.089, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, expone: “Bueno como al frente donde yo vivo hay un Hotel, yo vi a unos señores entrar y salir, entrar y salir, entrar y salir, en un carro azul que tenia aviso de taxi, en ese transcurso de ir o venir duro un mes no mas de mes y medio, otro día me lo encuentro con un bolso grande marrón y me dicen señor Pedro tenemos mercancía, y yo le digo que no me meto en cosas cuando no tengo con que pagar, y bueno a partir de allí más nada, una vez le voy a contar que llegaron unos señores con unos pescados grandes y no tenían donde prepararlos y yo les preste la casa y luego se desaparecieron, yo los distinguí a estos señores solo en la forma de verlos pasar”. De la presente declaración e interrogatorio solo se demuestra que el acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, se encontraba hospedado, en el Motel, más no aporta ninguna circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que imputa el Ministerio Público a los acusados, es por ello, que este Tribunal no concede valor probatorio desechando dicho testimonio.

En este estado se procede a llamar a la testigo Sánchez Parra Diana Karelis titular de la cedula de identidad Nro. 16.680.510, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “Yo no estuve en el hecho, yo los conocí a ellos en casa de una amiga, luego ellos fueron a mi casa y fuimos a buscar unas amigas en el terminar y dimos unas vueltas. De la presente declaración e interrogatorio solo se demuestra que el acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, se conocieron en casa de una amiga y dieron vueltas, más no aporta ninguna circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que imputa el Ministerio Público al acusado, es por ello, que este Tribunal no concede valor probatorio desechando dicho testimonio.

FUNCIONARIO DAVID QUINTERO CORREDOR, Siendo debidamente juramentado. De su declaración e interrogatorio el funcionario no se estableció de que fue despojado la victima DEIVIS tampoco se incautaron a los acusados ningún tipo de objeto que perteneciera a la victima DEIVIS asimismo, se establece a través del interrogatorio efectuado por partiendo de las reglas lógica, escapa de la razón humana como habiendo un enfrentamiento con la comisión policial en el mismo lugar solo se encuentre dos conchas y no cuatro si fue el caso, que hubo disparos por parte de los acusados, como que el arma de fuego se encuentra fuera del vehículo con un cargador sin percutar, es decir, que no se accionó el arma de fuego, es así con lo que concluye este juzgador por parte de los acusados, ya que no se presento en audiencia oral y pública un elemento de convicción que individualizará dicha situación relevante, ya que ambos acusados fueron diagnosticado positivo en macerado de iones de nitratos, por lo que es evidente que no es conducente para determinar para este Tribunal Unipersonal que existe una duda razonable por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor de los acusados.

FUNCIONARIO JOSE ROJAS CONTRERAS siendo debidamente juramentado. De su declaración e interrogatorio se dejo constancia que los seriales de motor, carrocería, chapa con serial de carrocería se encuentra en su estado original, de un vehículo clase automóvil, clase automóvil, marca toyota, modelo corolla tipo sedan, año 1.998, color azul, placa XKM-704. De la presente declaración se evidencia la existencia de un vehículo, sin embargo el Tribunal Unipersonal, no logra establecer la conducencia y pertinencia de la misma en relación, a los hechos objetos de la acusación, por cuanto no permite establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia, ante una duda razonable, por lo que considera que la sentencia es absolutoria.
FUNCIONARIO LUIS PEREZ, siendo debidamente juramentado, expuso de viva voz. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el funcionario solo cumplió con una labor inherente a sus funciones, en cuanto a identificar a través de las huellas dactilares sobre la identidad de los acusados sin embargo el Tribunal Unipersonal, no logra establecer la conducencia y pertinencia de la misma en relación, a los hechos objetos de la acusación, por cuanto no permite establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia, ante una duda razonable, por lo que considera que la sentencia es absolutoria.
FLORES NAVA LUELY CAROLINA, Siendo debidamente juramentada. De la presente declaración e interrogatorio solo se demuestra que el acusado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, se conocieron en casa de una amiga y dieron vueltas, anduvieron de licorería en licorería, más no aporta ninguna circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que imputa el Ministerio Público al acusado, es por ello, que este Tribunal no concede valor probatorio desechando dicho testimonio.
DOCUMENTALES.

INFORME DE EXPERTICIA DACTILAR, con la presente documental incorporada para su lectura se demostró la identidad de los acusados en la presente causa, más el presente elemento de convicción, es ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no es idónea, conducente para establecer la relación de causalidad, para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción.

INFORME MÉDICO FORENSE, con la presente documental incorporada para su lectura se demostró las lesiones ocasionadas al acusado RUMALDO ORLANDO BRAVO, en la presente causa, más el presente elemento de convicción, es ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no es idónea, conducente para establecer la relación de causalidad, para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción.

RECONOCIMIENTO TECNICO, con la presente documental incorporada para su lectura se demostró la existencia de un arma de fuego, más como prueba material no fue exhibida en juicio asimismo la existencia de dos conchas, en la presente causa, más el presente elemento de convicción, es ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no es idónea, conducente para establecer la relación de causalidad, para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción.

INSPECCION N° 648 con la presente documental incorporada para su lectura se demostró la existencia del vehículo con las características siguientes clase automóvil, marca toyota, modelo corolla tipo sedan, año 1.998, color azul, placa XKM-704 en la presente causa, más el presente elemento de convicción, es ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no es idónea, conducente para establecer la relación de causalidad, para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción.

INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA con la presente documental incorporada para su lectura se demostró que ambos acusados, son positivos en iones nitratos, pero siendo esta prueba de orientación, no da la certeza que los acusados hayan accionados el arma de fuego, aunado a ello, que carece de sentido común que ambos hayan disparados por cuanto seria contradictorio con lo expuesto por los funcionarios, más el presente elemento de convicción, es ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no es idónea, conducente para establecer la relación de causalidad, para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción.

EN CUANTO A LA PRUEBA MATERIAL
No fue exhibida en la audiencia oral y pública, por haber sido la misma remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas, según información del comisario de la delegación de El Vigía del Estado Mérida.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que los Funcionarios policiales FERNÁNDEZ GIL FREDDY Y DAVID QUINTERO CORREDOR, en sus actuaciones, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencias, debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que solo existe el dicho de los funcionario que son valorados, como indicio probatorios, lo cual a criterio de este Tribunal Unipersonal, que comparte los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 99-465, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO de fecha 19/01/2000, existe contradicciones lo que da lugar a una duda razonable, para determinar la culpabilidad y responsabilidad de los aquí procesado. De igual forma no se logro evidenciar la circunstancia que considera este Tribunal, indispensable para determinar la culpabilidad de los acusados, como lo es, que de los elementos de convicción, se hubiese determinado los objetos de que fue despojado la victima ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA, por parte de los acusados, aunado a ello que se encontró el arma de fuego, fuera del vehículo como a un (1) metro, y que solo se encontraron en el lugar de los hechos dos cartuchos y no cuatro, ya que según los dichos de los funcionarios fueron cuatro disparos, por lo que escapa de la razón humana, el porque si los disparos se efectuaron en forma simultanea, solo existen dos conchas, por lo que se evidenció que tales elemento de convicción son insuficientes para acreditar a los aquí acusados, la autoría de el robo agravado, y porte ilícito de arma de fuego, resaltando este Juzgador en la parte motiva de cada elemento de convicción da lugar a una duda razonable, asimismo, no se logro establecer la circunstancias de modo de los hechos por lo que este Tribunal acreditó veracidad a la tesis de la defensa y la declaración de los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no son idónea, conducente para establecer la relación de causalidad, para demostrar los hechos, explanados en la acusación, desvirtuando la defensa, en el debate los elementos de convicción que constituyó elementos exculpatorios, que lleva a la preeminencia del principio de inocencia a favor del aquí acusado. Por lo que este Tribunal Unipersonal considera, que no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se les acusan, por tanto, se procede a declarar la inocencia de los acusados, y por consiguiente ha dictar la respectiva sentencia absolutoria correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, la existencia de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, asimismo, establecer la intención de los ciudadanos JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ Y ORLANDO RUMALDO BRAVO, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Unipersonal, lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la autoría de los hechos, señalados por el Ministerio Público en su acusación por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte de los acusados, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotores, en los artículos 460, 278, 216 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANCA SANCHEZ Y DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA, por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria.


DISPOSITIVA

Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, a el ciudadano JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 17-05-59, soltero, natural de Tuja Boyaca, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.814.248, residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa Nº 2-26, El Vigía, Edo. Mérida, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de FRANCA SANCHEZ VITTORIO, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA; y al ciudadano ORLANDO RUMALDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.914.075, residenciado en la Bubuqui III, bloque III, piso III, apartamento 03-01, El Vigía, Edo. Mérida, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró los hechos, que acreditan la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados, por la comisión de los delitos en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, y por cuanto se evidencia que el mismo, actualmente cumple condena, por el delito de homicidio en la causa LP11-P-1999-27, a la orden del Tribunal de Ejecución N° 01 de El Vigía Estado Mérida, siguen en la misma, situación de reclusión, ya que dicha información fue verificada en el sistema Juris 2.000 aprobado por resolución del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al ciudadano ORLANDO RUMALDO BRAVO, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se acuerda librar las respectivas boletas de libertad y remitir oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina para el respectivo archivo carcelario y a la sub.-comisaría N° 12 de El Vigía del Estado Mérida.

TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica, en el día de hoy, 02 de Septiembre del 2.004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de 2004, siendo las 8:00 PM_ de la noche......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA