REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000002
ASUNTO : LP11-P-2004-000002


SENTENCIA ACUERDO REPARATORIO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSE ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, nacido en fecha 19-06-62, en San Cruz de Bucaral Estado Falcón, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.886.333, hijo de Regina Chirinos(V) Camilo Medina(f), soltero, agricultor, domiciliado en Sector campo Alegre calle la Escuela, cerca de la escuela “La Romana”, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida.

DEFENSA: ABG CAROLINA CAMACHO.

FISCAL VI: ABG. GUSTAVO ARAQUE.

VICTIMA: GRABIEL ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO.

DELITO: BENEFICIO DE GANADO AJENO.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Diciembre del año 2.003, siendo aproximadamente las 12 y 30 horas de la noche se encontraban de guardia en la sede de la sub. Comisaría Policial N° 17, en la población de la Nueva Bolivia, los funcionarios C/2DO WALTER MENDEZ Y DTGO. CARLOS PERALTA, quienes recibieron llamada telefónica de la ciudadana ANA GARCIA UZCATEGUI, informando que en el sector Santa Elena, frente a la parcela Plaza Marcanda, se encontraba estacionado un vehículo color blanco, tipo camioneta, en actitud sospechosa, de inmediato se traslada la comisión policial al lugar, en un vehículo particular, al llegar al sitio fueron informados por el ciudadano GRABIEL ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO, que en su parcela se le había perdido un animal bovino (vaca), recién parida negra con pintas blancas, procedieron los funcionarios actuantes de inmediato a realizar un rastreo por la zona, logrando observar a unos metros de la casa un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Pick Up, F100, año 1.978, donde procedieron a realizar una inspección al mismo, encontrando una cabuya, un plástico negro y aproximadamente a cien metros de distancia dentro de la parcela se encontraban tres sujetos, entre ellos dos menores de edad quienes fueron identificados de la siguiente manera: CHIRINOS JOSE ANTONIO, ...fue encontrado un animal bovino (vaca) descuartizada, siendo aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente.

CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
El día de hoy, veintiuno de Mayo de dos mil cuatro, siendo las 2:10 de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía con el Juez de Juicio Nº 01 Abg. RAFAEL RONDON, el Secretario de Sala Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO, y los Alguaciles designados para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública en la causa LP11-P-2004-02, incoada por el Fiscal VII del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en contra del acusado JOSE ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, nacido en fecha 19-06-62, en San Cruz de Bucaral Estado Falcón, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.886.333, hijo de Regina Chirinos(V) Camilo Medina(f), soltero, agricultor, domiciliado en Sector campo Alegre calle la Escuela, cerca de la escuela “La Romana”, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO. Seguidamente el Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes: El Fiscal VII del Ministerio Publico ABGGUSTAVO ALFONSO ARAQUE, la Victima GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO el Acusado: JOSE ANTONIO CHIRINOS, se encuentra presente la Defensa: ABG Oliva Volcanes. EL Tribunal declara ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL Advirtiendo la importancia del acto que el mismo se desarrollara en forma Publica, solemne, así como el comportamiento dentro de la Sala, que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informó a los presente que de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al registro de lo acontecido en la Audiencia, se dejara constancia de ello, solo en el Acta levantada por el ciudadano Secretario. Seguidamente se le concedió a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. GUSTAVO ARAQUE: y expuso: Ante la Representación Fiscal VII del Ministerio Público se recibió una procedimiento, hecho ocurrido en fecha 31-12-03. en el sector Santa Elena, pues funcionarios policiales recibieron llamada telefónica que en el lugar antes indicado se encontraba un vehículo en actitud sospechosa y el ciudadano Gabriel Uzcategui le informa que se había perdido una vaca, recién parida, y al realizar recorrido se observo una camioneta y dentro de la misma una cabuya, plástico de color negro, cuchillo y otros objetos a y cerca del lugar estaba el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS, con un bovino. Por lo anterior esta representación Fiscal, haciendo el ofrecimiento de los elementos de pruebas. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública y expuso: Ciudadano Juez, en mi carácter de defensora Pública y de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los acuerdos Reparatorio, cuando el hecho punible recaiga sobre bines jurídicos disponibles, por lo cual mi defendido cancelara la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares a la Victima y solicito se le concede el derecho de palabra a mi defendido dicho pago se realizar en tres pagos de forma mensual. A partir del 21 de Junio en cuotas de Bs. 500.000 Finalmente solicito se amplié el lapso de presentación de 15 días a 30 días El día de hoy consignare la cantidad de Bs. 150.000, restando la cantidad de 350.000, para el 21-06-2004. Seguidamente el Juez impone al acusado JOSE ANTONIO CHIRINOS del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del Precepto Constitucional, si estaba dispuesto a rendir declaración y manifestó si deseo declarar: y expuso: “yo le pago la vaca en tres partes, yo no quiero tener más problemas con el señor, yo admito los hechos y me comprometo a realizar el pago respectivo entre meses. Se le concede el derecho de palabra a la Victima: si esto y de acuerdo, con lo que se me ofrece, es todo. El Fiscal del ministerio Público quien expuso., En vista de expuesto por el acusado, e igualmente lo expuesto por la Victima y por cuanto se trata de que recae sobre bien de carácter patrimonial, esta representación fiscal no tiene objeción sobre el acuerdo reparatorio. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Juicio n° 01, a los fines de dar plena observancia en los artículos 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, el acuerdo Reparatorio, siendo menester señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 42 ejusdem, se suspende el presente proceso, hasta tanto, el Tribunal en audiencia verifique el cumplimiento, de las obligaciones a sumidas de viva voz, por el imputado: JOSE ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, nacido en fecha 19-06-62, en San Cruz de Bucaral Estado Falcón, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.886.333, hijo de Regina Chirinos(V) Camilo Medina(f), soltero, agricultor, domiciliado en Sector campo Alegre calle la Escuela, cerca de la escuela “La Romana”, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de GABRIEL ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO. En cuanto a la reparación ofrecida a la Victima siendo ello la oportunidad en que este Tribunal de ser el caso, determinara el Sobreseimiento de la presente causa. Y de la extinción de la acción penal, o de lo contrario en caso de incumplimiento, se procederá a dictar Sentencia por el Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer la pena respectiva. En cuanto a la solicitud de la defensa, y de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se amplia el lapso de presentación del acusado a un mes a partir de la presente fecha. En el día de hoy, veintitrés de agosto de dos mil cuatro, siendo las 09:30 de la mañana, previo lapso de espera por el acusado y la defensa, día fijado para que tenga lugar la audiencia oral para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio pautado para el día de hoy, en la presente causa que se le sigue al (los) acusado (s) JOSE ANTONIO CHIRINOS y estando presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal VII, Abg. Gustavo Araque, la víctima: Gabriel Antonio Uzcátegui Briceño, la Defensa Pública, Abg. Oliva Volcanes y el acusado José Antonio Chirinos. Seguidamente se efectuó el cumplimiento de las dos cuotas partes del pago total del acuerdo reparatorio, entregando el acusado José Antonio Chirinos a la víctima, Gabriel Antonio Uzcátegui Briceño, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) en efectivo, para un total cancelado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), restando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serán cancelados en audiencia el próximo 21 de septiembre de 2004, a las 09:00 de la mañana, para el total cumplimiento del acuerdo reparatorio. Se hace constar que las partes estuvieron conformes con lo acontecido. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, siendo las 9:00 de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia oral para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio pautado para el día de hoy, en la presente causa que se le sigue al (los) acusado (s) JOSE ANTONIO CHIRINOS y estando presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal VII, Abg. Gustavo Araque, la víctima: Gabriel Antonio Uzcátegui Briceño, la Defensa Pública, Abg. Carolina Camacho y el acusado José Antonio Chirinos. Seguidamente se efectuó el cumplimiento de la última cuota parte del pago total del acuerdo reparatorio, entregando el acusado José Antonio Chirinos a la víctima, Gabriel Antonio Uzcátegui Briceño, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo y en moneda de curso legal en el país. Se deja constancia que en audiencia de fecha 21/05/04, el acusado le cancelo a la victima en dinero efectivo y en moneda de curso legal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) y en audiencia de fecha 23/08/04, el acusado le cancelo a la victima en dinero efectivo y en moneda de curso legal, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000, oo), para un total cancelado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Visto el cumplimiento cabal y efectivo realizado por mi representado en relación al pago total de las cuotas correspondientes para ser efectivo el Acuerdo Reparatorio solicito se proceda por parte de este digno Tribunal a Extinguir la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple del acta e igualmente se le entregue a mi representado en copia certificada de la decisión que dicte este Tribunal en relación al Sobreseimiento y la Extinción de la Acción Penal. Acto seguido el Ministerio Público, al serle concedido el derecho de palabra expuso: Visto lo expuesto por la Defensa, y verificado como ha sido el cumplimiento total del referido acuerdo reparatorio considera esta Representación Fiscal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preve la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento, esta Representación Fiscal considera que debe ser solicitado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3ro. y 108 numeral 7mo. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo, el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de Derecho, pero fundamentalmente de Justicia. En este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la Sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia no es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no estamos refiriendo a una Justicia inmaterial meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente a aquella Justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana, como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales a la referida Justicia. De allí que el modelo de Justicia que pretende el nuevo Orden Constitucional, nos involucra a todos; por ello más allá de la Justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder, y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La Justicia es un hecho democrático, social y político; y el poder judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud es un factor fundamental para el Estado Social, Democrático de Derecho y Justicia, previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar la verdad, tal y como lo postula el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal.
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
El concepto preválete de Justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues solo así podemos entender el estado que tenemos por delante y si a ello agregamos lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se puede concluir con meridiana claridad, que el Juez no debe ser exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
En tal sentido observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso de marras, toda el presente proceso se inicia por la Acusación incoada por el Ministerio Público, por el procedimiento abreviado que dio lugar a que el Juez de Juicio ordenara fijar Audiencia Oral Y Público, contra JOSE ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, nacido en fecha 19-06-62, en San Cruz de Bucaral Estado Falcón, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.886.333, hijo de Regina Chirinos(V) Camilo Medina(f), soltero, agricultor, domiciliado en Sector campo Alegre calle la Escuela, cerca de la escuela “La Romana”, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano GRABIEL ANTONIO UZCATEGUI, por cuanto se trata de un Tribunal Unipersonal, que a petición del procesado se constituyo en Tribunal Unipersonal, por lo que se seguirá el Procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera que es ésta la oportunidad procesal, sin que se haya dado apertura al debate de Juicio Oral y Público, para que el Acusado admita los hechos, haga uso de la Medida Alternativa correspondiente, toda vez que las Víctimas concurrieron a la Audiencia, Ahora bien, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, como se apuntó anteriormente, es esta la oportunidad legal para que los Imputados haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, en base a que el Acuerdo Reparatorio ofrecido a plazo, verificándose en la última audiencia , el cumplimiento de la totalidad de la obligación contraída, se procederá a decretar el sobreseimiento y el cese de la medida de presentación a que están obligados los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, el acuerdo reparatorio propuesto es procedente conforme a lo previsto en el Artículo 40 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio, instando a la partes a cumplir en su totalidad por estar el mismo, sometido a plazo, claro esta que no excede de tres meses, la suspensión del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre las partes, se declarará por tanto, extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Sobreseimiento de la Causa, conforme a el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318, ejusdem a los fines que surta los efectos jurídicos del 319 de la norma adjetiva en mención y así se decide.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA
Oída la manifestación de las partes en esta audiencia oral y publica este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas como han sido las partes y verificado como fue el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, dando plena observancia a los artículos 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se ha verificado en esta audiencia el pleno cumplimiento de la obligación que quedara establecida en la Audiencia de fecha 21/05/04, por parte del aquí acusado JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, plenamente identificado en las actas procesales, por todas las razones anteriormente esgrimidas cumplido como efectivamente esta el presente Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, 320, 322, 323 en concordancia con los artículos 40, 41 y 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así mismo se acuerda expedir copias certificadas de la Sentencia de Acuerdo Reparatorio publicada por este Tribunal en el día de hoy. Igualmente se acuerda expedir a la Defensa, copias simples de la presente acta.
SEGUNDO: En cuanto a las evidencias materiales, se ordena el decomiso de un arma cortante de los comúnmente denominados cuchillos, para su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), a los efectos que se proceda a la destrucción del mismo. En cuanto al plástico de color negro, se ordena su destrucción. En relación al mecate o cabuya de color marrón, por encontrarse dentro de la propiedad de la victima, y tratarse de una cosa mueble se ordena su entrega a la victima, cuya decisión corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución pertinente.
TERCERO: Se ordena el cese de la medida de presentación a que están obligado el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión.
CUARTO: La sentencia en su totalidad se publica en el día de hoy, 20/09/04, dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la totalidad de la decisión las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE JUICIO N° 01

ABOG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA.