REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
El Vigia, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000191
ASUNTO : LP11-P-2004-000191
SENTENCIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA: ABG MILAGRO ARANDA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG GUSTAVO ARAQUE.
ACUSADO: YOVANNI ANTONIO VALERO QUINTERO, YOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, JOSE JULIO RAMIREZ y LUIS ALFONSO GALVIS PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº16166299, 16050102, 5106790 y 21265892, domiciliado en Sector Vía Guayana Casa Sin Número, Caja Seca., Calle Principal Casa Sin Número El Batey., Calle El Libertador Casa Número: 11-148 Sector La Conquista. y Calle Principal Casa Sin Número, San Juan de Caja Seca Estado Zulia.
DEFENSORES: , Daris Nahir Dugarte, Henry Gerardo Corredor y Henry Corredor Ramírez
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa, en donde Valero Quintero Yovani Antonio, Martínez Ochoa Joel Antonio, Ramírez José Julio y Galviz Palacio Luis Alfonso, plenamente identificados, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales C/1ero. Gerardo Ramón Araujo Morillo y C/2do. Manuel Adonai Martínez Morales, quienes se trasladaron hasta la vía que conduce a la población de Colón, específicamente donde se encuentra la Finca “Mesa de los Negros”, ya que por información que había realizado el C/2do Manuel Adonai Martínez Morales, se estaba cometiendo un hurto de un trasformador en el patio de la mencionada finca, la cual se encontraba sola. Una vez en el sitio, cerca de la finca logran visualizar un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, color azul, placas XOO-925, el cual se encontraba parado cerca de la finca y era conducido por el ciudadano Ramírez José Julio, quien señaló a los funcionarios policiales que él encontraba esperando a tres ciudadanos que le iban a vender un transformador por la cantidad de doscientos mil bolívares. Al subir hacia la entrada de la Finca “Mesa de Los Negros”, los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos en un poste de electricidad, dos en la base y uno en la parte alta del poste, quien estaba bajando con dos aparejos, uno de color rojo y verde y otro de color negro, de nailon grueso color amarillo, un transformador monofásico 15KVA, serial Nº 9321405, siendo identificados como Valero Quintero Yovani Antonio; Martínez Ochoa Joel Antonio; Galviz Palacio Luis Alfonso y Ramírez José Julio.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos (2:00) de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue a los acusados: los imputados: YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.299, nacido en fecha 01-01-81, residenciado en caja Seca, Sector 4, vía Guayana, casa s/n, Estado Zulia; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.050.102, nacido en fecha 09-08-80, residenciado en El Batey, calle principal, casa s/n, Estado Zulia; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.265.892, nacido en fecha 16-04-1983, residenciado en San Juan de Caja Seca, calle principal, casa s/n, Estado Zulia y JOSE JULIO RAMIREZ, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.790, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-1952, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Libertador, casa N° 11148, Caja Seca, Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3°, 9° , en relación al artículo 83 eiusdem, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS.. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público: ABG. GUSTAVO ARAQUE, la defensa HENRY CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDIR RIVAS, DARIS NAHIR DUGARTE, los acusados YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, JOSE JULIO RAMIREZ, la victima LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS.
Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin. El defensor Privado ABG. HENRY CORREDOR, solicito el derecho de palabra y expuso: los acusados me manifestaron que quieren llegar a un acuerdo reparatorio con la victima , siendo la proposición la siguiente: el primer pago del un millón de bolívares será dentro de 15 días, en 45 días el segundo pago del millón de bolívares y al cumplidos los 3 meses el último pago del millón de bolívares, en las siguientes fecha: el primer pago el día 22-09-04, el segundo pago en fecha 22-10-04 y el tercer pago en fecha 07-12-04. Acto seguido le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE, quien expuso de conformidad con el articulo 40 en su aparte 5 del COPP y lo leyó y solicito que me deje explanar la acusación y en consecuencia expuso: Siendo esta la oportunidad legal el Ministerio Público, presenta Acusación, en este momento, contra los ciudadanos YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, JOSE JULIO RAMIREZ, identificado en las actas procesales; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 9° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS, quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos, así mismo realizo de forma sucinta de la narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa, en donde Valero Quintero Yovani Antonio, Martínez Ochoa Joel Antonio, Ramírez José Julio y Galviz Palacio Luis Alfonso, plenamente identificados, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales C/1ero. Gerardo Ramón Araujo Morillo y C/2do. Manuel Adonai Martínez Morales, quienes se trasladaron hasta la vía que conduce a la población de Colón, específicamente donde se encuentra la Finca “Mesa de los Negros”, ya que por información que había realizado el C/2do Manuel Adonai Martínez Morales, se estaba cometiendo un hurto de un trasformador en el patio de la mencionada finca, la cual se encontraba sola. Una vez en el sitio, cerca de la finca logran visualizar un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, color azul, placas XOO-925, el cual se encontraba parado cerca de la finca y era conducido por el ciudadano Ramírez José Julio, quien señaló a los funcionarios policiales que él encontraba esperando a tres ciudadanos que le iban a vender un transformador por la cantidad de doscientos mil bolívares. Al subir hacia la entrada de la Finca “Mesa de Los Negros”, los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos en un poste de electricidad, dos en la base y uno en la parte alta del poste, quien estaba bajando con dos aparejos, uno de color rojo y verde y otro de color negro, de nailon grueso color amarillo, un transformador monofásico 15KVA, serial Nº 9321405, siendo identificados como Valero Quintero Yovani Antonio; Martínez Ochoa Joel Antonio; Galviz Palacio Luis Alfonso y Ramírez José Julio. Presentó los elementos de convicción de su acusación. A los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público ofrezco las pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal, lo cual lo realizó en forma oral en este momento, las cuales se encuentran en el escrito que consigne en el día de hoy, el cual se encuentra inserto a la causa en los folios 94 al 102. Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad par acusar como en efecto lo hago a los ciudadanos YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, JOSE JULIO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3°, 4°, 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS. Solicitó la acusación se admitida en todas y cada una de sus partes, es todo. El tribunal la admite por reunir lo requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP).
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. HENRY CORREDOR, para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: a los fines de evitar nulidades futuras la defensa de conformidad con el artículo 194 del COPP, cree conveniente hacer el siguiente análisis de las actas procesales se desprende que la acusación dictada fue introducida en el día de hoy, a los efectos de darle convalidación a la sentencia emitida por sala Constitucional del TSJ, el honorable fiscal del Ministerio Publico, debió de consignar el escrito acusatorio para que constara en las actuaciones procesales 5 días antes del vencimiento del lapso, que hubiere fijado en Juez de juicio para la para la realización del mismo, desde este momento en nombre de mis protegidos judiciales, convalido el acto en cuanto de la presentación del escrito acusatorio, ya que en todo caso los perjudicados son lo acusados, convalidando no hay violación a su derechos constituciones y no damos por enterado de la acusación expuesta en firma oral, la considera esta defensa privada que se cumplen con todos lo preceptos que garanticen un buen derecho a la defensa, asimismo ratificó el acuerdo reparatorio propuesto del conformidad con los articulo 40 y 41 del COPP, al hoy victima LIVIO ARCALGEL SAMANCAS.
Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírle declaración a los acusados YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, JOSE JULIO RAMIREZ con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales sen encuentran en los artículos 37 y siguientes, 40 y 41, 42 y siguientes, y 376 del COPP, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando estos su voluntad de declarar, haciéndolo en primer lugar JOSE JULIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.106.790, quien expuso: Admito los hechos, y propongo a la victima un acuerdo reparatorio, en forma libre y sin coacción. En segundo lugar YOEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.166.295, quien expuso: Admito los hechos, y propongo a la victima un acuerdo reparatorio en forma libre y sin coacción. En tercer lugar LUIS ALFONSO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° 21.265.892, quien expuso: Admito los hechos, y propongo a la victima un acuerdo reparatorio en forma libre y sin coacción. En cuarto lugar YOVANNY ANTONIO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 16.166.299, quien expuso: Admito los hechos, y propongo a la victima un acuerdo reparatorio en forma libre y sin coacción. Acto Seguido la victima ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAS expuso: Ya que hemos llegado al acuerdo pido justicia, no tengo ningún enemigo, yo quiero este arreglo, pero que esto sirva de enmienda, agradezco a todo, la intención es no hacerle daño a nadie, y que no nos busque problemas y acepto el acuerdo ofrecido, es todo
El representante del Ministerio Publico expuso: visto el acuerdo reparatorio ofrecido por lo acusados antes de la correspondiente apertura del debate, y por cuanto el mismo cumple con lo exigido por el legislador en el artículo 40 del COPP, esto es que el hechos recae, exclusivamente sobre bienes patrimoniales y por cuanto ambas partes, han manifestado a viva voz, que esta de acuerdo con la referida reparación esta representación fiscal no tiene objeción para que se celebre el mismo, es todo.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS:
Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes.
observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo, el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de Derecho, pero fundamentalmente de Justicia. En este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la Sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia no es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no estamos refiriendo a una Justicia inmaterial meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente a aquella Justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana, como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales a la referida Justicia. De allí que el modelo de Justicia que pretende el nuevo Orden Constitucional, nos involucra a todos; por ello más allá de la Justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder, y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La Justicia es un hecho democrático, social y político; y el poder judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud es un factor fundamental para el Estado Social, Democrático de Derecho y Justicia, previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar la verdad, tal y como lo postula el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal.
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
El concepto preválete de Justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues solo así podemos entender el estado que tenemos por delante y si a ello agregamos lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se puede concluir con meridiana claridad, que el Juez no debe ser exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
En tal sentido observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso de marras, toda el presente proceso se inicia por la Acusación incoada por el Ministerio Público, por el procedimiento abreviado que dio lugar a que el Juez de Juicio ordenara fijar Audiencia Oral Y Público, contra los ciudadanos YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.299, nacido en fecha 01-01-81, residenciado en caja Seca, Sector 4, vía Guayana, casa s/n, Estado Zulia; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.050.102, nacido en fecha 09-08-80, residenciado en El Batey, calle principal, casa s/n, Estado Zulia; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.265.892, nacido en fecha 16-04-1983, residenciado en San Juan de Caja Seca, calle principal, casa s/n, Estado Zulia y JOSE JULIO RAMIREZ, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.790, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-1952, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Libertador, casa N° 11148, Caja Seca, Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3°, 9° , en relación al artículo 83 eiusdem, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAS COLS, por cuanto se trata de un Tribunal Unipersonal, que a petición del procesado se constituyo en Tribunal Unipersonal, por lo que se seguirá el Procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera que es ésta la oportunidad procesal, sin que se haya dado apertura al debate de Juicio Oral y Público, para que el Acusado admita los hechos, haga uso de la Medida Alternativa correspondiente, toda vez que las Víctimas concurrieron a la Audiencia, Ahora bien, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, como se apuntó anteriormente, es esta la oportunidad legal para que los Imputados haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, en base a que el Acuerdo Reparatorio ofrecido a plazo, es decir, para hacer efectivo en las fechas el primer pago el día 22-09-04, el segundo pago en fecha 22-10-04 y el tercer pago en fecha 07-12-04, verificado en la última audiencia , el cumplimiento de la totalidad de la obligación contraída, se procederá a decretar el sobreseimiento y el cese de la medida de presentación a que están obligados los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, el acuerdo reparatorio propuesto es procedente conforme a lo previsto en el Artículo 40 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio, instando a la partes a cumplir en su totalidad por estar el mismo, sometido a plazo, claro esta que no excede de tres meses, la suspensión del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre las partes, se declarará por tanto, extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Sobreseimiento de la Causa, conforme a el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318, ejusdem a los fines que surta los efectos jurídicos del 319 de la norma adjetiva en mención y así se decide.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Oída la manifestación de las partes en esta audiencia oral y publica este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación en todas y cada un de sus partes por encontrase llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias y a los fines de plena observancia, de los artículos 2, 22, 23, 26, 49, 253, 334, de la Constitución Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo previsto en al articulo 40 numeral 1, 42 del COPP, declara con lugar el acuerdo reparatorio a que han llegado las partes, teniendo en cuenta que el mismo se hizo sometido a un plazo que no excede de tres meses en cuanto a la suspensión del proceso, y que una vez cumplida con la obligación los aquí acusados, en la ultima audiencia se dictara el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la acción penal, conforme lo estable el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 48 numeral 6 eiusdem. Se fija audiencias especiales para verificar el cumplimiento de dicho acuerdo, el mismo día que se fijo para la cancelación 22-09-04, 22-10-04, 07-012-04, a las 9:00 de la mañana. En cuanto a las evidencias materiales se le hace entrega de las mismas a la victima LIVIO ARCANGEL SIMANCAS, se acuerda oficiar al departamento de objetos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, El Vigía, para que materialice la entrega de los objetos discriminados de la siguientes manera: una cinta de material sintético amarillo y cuero marrón, utilizado normalmente para escalar postes, con su respectiva cuerda, ganchos y demás sistema de seguridad. Dos poleas de metal, con sus respectivos ganchos, presentan anexo un mecate. Tres trozos de cables para alta tensión con forro de color negro, marca OCONEL. Un royo de cable monobásico, forrado en metal sintético. Una cesta de metal sintético, de color amarillo. Una tuerca de metal con asa del mismo material. Dos tuercas de metal N° 15/16. Dos llaves de trabajos metálicos, una de marca profesional y otra de marca DRAP FORCE INDIA MASCOT. Un alicate de metal. Una barra de metal. Una pértiga en forma de antena de material sintético. Cinco trozos de papel con de tinta de color negro. La sentencia en su totalidad se publica en el día de hoy, 08/09/04, dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la totalidad de la decisión las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE JUICIO N° 01.
ABG, RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA.
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