REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000136
ASUNTO : LP11-P-2004-000136

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA : ABG. MILAGRO ARANDA.

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: PEDRO DE JESUS RONDÓN GARCIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.054, fecha de nacimiento: 18-03-1964, hijo de PEDRO JESUS RONDÓN GARCIA (f) y de NELLY ELENA GARCIA DE RONDÓN, domiciliado en el 23 de enero, antes de la Discoteca El Baquero, frente a la discoteca Cold Rock, casa blanca rural, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSA:
ABOGADO: LEDY PACHECO.

FISCAL VII:
ABOGADO: GUSTAVO ALDOFO ARAQUE.

VICTIMA: MARIA CLAUDIA SANCHEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa, que ocurrieron en fecha 09/06/04, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios sub.-Inspector FREDDY TORRES e Inspector jefe EDWIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudad de El Vigía, cuando iban pasando por el sector la inmaculada, fueron abordados por una ciudadana, quien les pidió ayuda, ya que un ciudadano de piel moreno oscuro, sexo masculino, contextura delgada, pequeño, había sustraído de su residencia ubicada en el mismo sector, artefactos eléctricos y varios cosméticos, las cuales llevaba en un saco y en una caja, acompañando a los funcionarios a dar un recorrido por el sector, visualizaron a un ciudadano con las mismas características aportadas la ciudadana MARIA CLAUDIA SANCHEZ, quien les manifestó que se trataba del mismo hombre, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y este lanzo al pavimento el saco y la caja, procediendo a correr, siendo capturado a pocos metros, donde tuvieron que someterlo ya que opuso resistencia, no encontrándole documentos personales en el momento.

CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO EN LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En el día de hoy, nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las once (11:00) de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS, y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue al acusado: PEDRO DE JESUS RONDÓN GARCIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.054, fecha de nacimiento: 18-03-1964, hijo de PEDRO JESUS RONDÓN GARCIA (f) y de NELLY ELENA GARCIA DE RONDÓN, domiciliado en el 23 de enero, antes de la Discoteca El Baquero, frente a la discoteca Cold Rock, casa blanca rural, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIA CLAUDIA SANCHEZ. El Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público: ABG. GUSTAVO ARAQUE, la defensora ABG. LEDY PACHECO, el acusado PEDRO DE JESUS RONDON GARCIA y la victima MARIA CLAUDIA SANCHEZ. Así mismo se encuentran presentes: Funcionarios EDUWIN RODRIGUEZ, Testigos: MARIA CLAUDIA SANCHEZ, YLISBETH COROMOTO PRIETO. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE, para que exponga su acusación, en consecuencia expuso: Siendo esta la oportunidad legal el Ministerio Público, presenta Acusación, contra el ciudadano PEDRO DE JESUS RÓNDÓN GARCIA, identificado en las actas procesales; por presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIA CLAUDIA SANCHEZ. quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos, así mismo realizo de forma sucinta de la narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa, que ocurrieron en fecha 09/06/04, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Sub-Inspector FREDDY TORRES e Inspector jefe EDWIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudad de El Vigía, cuando iban pasando por el sector la inmaculada, fueron abordados por una ciudadana, quien les pidió ayuda, ya que un ciudadano de piel moreno oscuro, sexo masculino, contextura delgada, pequeño, había sustraído de su residencia ubicada en el mismo sector, artefactos eléctricos y varios cosméticos, las cuales llevaba en un saco y en una caja, acompañando a los funcionarios a dar un recorrido por el sector, visualizaron a un ciudadano con las mismas características aportadas la ciudadana MARIA CLAUDIA SANCHEZ, quien les manifestó que se trataba del mismo hombre, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y este lanzo al pavimento el saco y la caja, procediendo a correr, siendo capturado a pocos metros, donde tuvieron que someterlo ya que opuso resistencia, no encontrándole documentos personales en el momento, pero siendo seguidamente identificado como RONDON GARCIA PEDRO JESUS, quien fue trasladado a la Sub.-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía y puesto a la Orden de la Fiscalía VII del Ministerio público. Ofreció en forma oral los elementos de convicción y a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público ofrezco las siguientes pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal: Expertos: De conformidad con lo establecido en el artículo 239, numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: Declaración del experto funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegaciòn El Vigía, Estado Mérida, por cuanto fue quien practico Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-230-367, de fecha 09-06-04, a los objetos que llevaba consigo el ciudadano PEDRO DE JESUS RODÓN GARCIA, al momento de darle la voz de alto los funcionarios actuantes, donde deja constancia de sus características, existencia y valor. Segundo: Declaración de los expertos funcionarios EDWIN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegaciòn El Vigía, Estado Mérida, por cuanto fueron quienes practicaron las Inspecciones en el lugar el suceso, calle 10 entre avenidas 14 y 15, casa N° 14-21, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de cómo esta conformada la vivienda y del lugar donde fue aprehendido el ciudadano PEDRO DE JEUS RONDÓN GARCIA, dejando constancia de las características y existencia de los lugares. TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Funcionario: Sub-Inspector FREDDY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegaciòn El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de del acusado PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCIA, en fecha 09-06-04,para que exponga en relación al tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión. 2- Funcionario: EDWIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegaciòn El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de del acusado PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCIA, en fecha 09-06-04,para que exponga en relación al tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión. 3- Testigo ciudadana MARIA CLAUDIA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.020.877, natural de Mérida, Estado Mérida, soltera, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle 10, N° 14-21, El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue la persona que llegando a su casa vio que un señor se llevaba pertenencias suyas, comenzó a gritar y se monto en una unidad del C.I.C.P.C, quienes persiguieron al sujeto logrando su aprehensión a varias cuadras. El objeto de la misma es para que exponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 4- Testigo ciudadana: YLISBETH COROMOTO PRIETO VILLASMIL, venezolana, natural del Kilómetro 22, vía Santa Bárbara del Zulia-El Vigía, del Municipio colon, casada, soltera, residenciada en la avenida 14, N° 10-30, del sector La Inmaculada, El vigía Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto se encontraba al momento de ocurrir los hechos, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando vio que el ciudadano PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCIA, venia con los corotos de la mucha, y ella gritaba “Mis corotos, mis corotos” entonces la PTJ, lo agarro arriba y buscaron los corotos frente a la cancha El objeto de la misma es para que exponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Organico Procesal Penal 1.- Experticia de reconocimiento Legal y avaluó Real N° 9700-230-367, DE FECHA 09-06-04, inserta al folio 15 al 17 de las actas procésales, por considerarla útil, pertinente y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia, características y valor de los objetos que fueron encontrados en poder del acusado PEDRO DE JESÚS RONDON GARCIA. El objeto es para que en el juicio oral y público, el funcionario reconozca su contenido y firma. 2.- Inspección Técnica N° 675, de fecha 09-06-04, inserta al folio 13 y vto de las actas procésales, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso, calle 10, entre avenida 14 y 15, casa N° 14-21, barrio la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida el objeto de la misma es que los funcionarios actuantes reconozcan su firmas 3.- Inspección técnica 675, de fecha 09-06-04, inserta al folio 14 de las actas procésales, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de Las características y existencia del lugar donde se efectuó la aprehensión del acusado PEDRO DE JESÚS RODÓN GARCIA, avenida 14, calle 10 y 11, frente a la vivienda N° 10-30, barrio la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la misma es que los funcionarios actuantes, reconozcan su contenido y firma. 4.- Oficio N° 11.857-04, de fecha 29-06-04, inserto al folio 53 de las actas procésales, considerada pertinente útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de los antecedentes penales, que registra el ciudadano PEDRO DE JESÚS RONDON GARCIA, que fue condenado a cumplir pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICOS. El objeto de la misma es que sea incorporado por su lectura al juicio oral y público. Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad para acusar como en efecto lo hago al ciudadano PEDRO E JESÚS RONDON GARCIA, identificado en actas procésales, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIA CLAUDIA SANCHEZ Solicitó que la sentencia sea condenatoria y le sea impuesta la pena prevista para los hechos imputados,
Este Juzgado oída exposición de la acusación por parte del Ministerio Publico y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admite la misma en todas y cada una de sus partes, asimismo admite las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABG. LEDY PACHECO, para que exponga sus alegatos, haciéndolo en los siguientes términos: oída la exposición por parte del Ministerio Publico, en la cual se le imputa a mi defendido el delito de Hurto Calificado y por cuanto el tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía y siendo un procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 376 del COPP, y habiendo instruido mi defendido de lo que es la admisión de los hechos solicito se oiga al acusado, por cuanto él quiere admitir los hechos, asimismo solicito que se tome en cuanta el primer aparte del articulo 376 eiusdem y se de la rebaja de la pena a la mitad de la pena correspondiente, es todo
Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírle declaración al acusado PEDRO DE JESÚS RONDÓN GARCIA, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso artículo 37, 40, 42, del COPP y el articulo 376 del COPP procedimiento por admisión de los hechos y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando este su voluntad de declarar, y expuso: mi nombre es PEDRO DE JESUS RONDON GARCIA y manifiesto que admito los hechos por el delito, es todo. El Tribunal oídas las partes, pasa a dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria.


CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos: 1.- Experticia de reconocimiento Legal y avaluó Real N° 9700-230-367, DE FECHA 09-06-04, inserta al folio 15 al 17 de las actas procésales, por considerarla útil, pertinente y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia, características y valor de los objetos que fueron encontrados en poder del acusado PEDRO DE JESÚS RONDON GARCIA. El objeto es para que en el juicio oral y público, el funcionario reconozca su contenido y firma. 2.- Inspección Técnica N° 675, de fecha 09-06-04, inserta al folio 13 y vto de las actas procésales, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso, calle 10, entre avenida 14 y 15, casa N° 14-21, barrio la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida el objeto de la misma es que los funcionarios actuantes reconozcan su firmas 3.- Inspección técnica 675, de fecha 09-06-04, inserta al folio 14 de las actas procésales, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de Las características y existencia del lugar donde se efectuó la aprehensión del acusado PEDRO DE JESÚS RODÓN GARCIA, avenida 14, calle 10 y 11, frente a la vivienda N° 10-30, barrio la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la misma es que los funcionarios actuantes, reconozcan su contenido y firma. 4.- Oficio N° 11.857-04, de fecha 29-06-04, inserto al folio 53 de las actas procésales, considerada pertinente útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de los antecedentes penales, que registra el ciudadano PEDRO DE JESÚS RONDON GARCIA, que fue condenado a cumplir pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. 6) TESTIMONIALES: EXPERTO JAVIER ABELARDO MENDEZ, EXPERTO EDWIN RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO URBINA, FUNCIONARIOS: Sub- Inspector FREDDY TORRES. Inspector Jefe EDWIN RODRIGUEZ, Testigo: MARIA CLAUDIA SANCHEZ, YLISBETH COROMOTO PRIETO VILLASMIL, se evidencia que aún cuando no fueron evacuados de viva voz, para determinar la certeza de los hechos, las reglas lógicas, establecen, los elementos de convicción documental y material que concatenada con la confesión de los acusados.

De los presentes elementos de convicción concatenados plenamente con la confesión de los aquí imputados adherido al procedimiento de admisión de hecho, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: PEDRO DE JESUS RONDON GARCIA.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa, dirigiéndose al Tribunal, específicamente al Tribunal Unipersonal, que suscribe, argumentando, que su defendido tenía la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos y que está contenida en el en Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de onerosos para el Estado, continuar con su proceso penal que puede definirse allí mismo…” Sent. 070 26/02/03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón.
“La admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público. “ Sent. 023 30/01/03, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
“…La figura de la admisión de los hechos, comprenden dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de la admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sent. 023 30/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
De lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, se tramitó por el Procedimiento Abreviado, y por tratarse de los delitos de Hurto Calificado previsto en el articulo 455 del Código Penal, sancionados con pena privativa de libertad de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de prisión, en su límite máximo, motivo por el que, es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, el ciudadano PEDRO DE JESUS RONDON GARCIA, constituido en forma de Tribunal Unipersonal, siendo debidamente admitida la acusación fiscal y las pruebas respectivas, se acepta la Admisión de los Hechos, realizada de viva voz, habiendo sido impuesto previamente por parte del Tribunal Unipersonal de la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial de la admisión de hechos y, del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIO EN FORMA VOLUNTARIA EN SU TOTALIDAD Y SIN RESERVAS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN LA ACUSACION FORMALIZADA por la representante del Ministerio Público, como consecuencia de ello se establece la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano PEDRO DE JESUS RONDON GARCIA, por lo que procedió este Tribunal Unipersonal a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Unipersonal, ante éste acervo probatorio, considera que ciertamente el acusado ciudadano PEDRO DE JESUS RONDON GARCIA, bajo percepción de las Pruebas documentales, que corren insertas en la presente causa penal, concatenada con la confesión de los acusados, se evidencia que no hay lugar a duda, de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, pese a que no hubo contradictorio las valora y aprecia, aunadas a la Confesión del Acusado no existiendo duda de su culpabilidad y responsabilidad penal, como autor material del delito de HURTO CALIFICADO, en agravio de la ciudadana: MARIA CLAUDIA SANCHEZ, en hecho que ocurriera el día 09 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), encontrándose en labores de servicio los funcionarios, en el momento que se encontraban pasando por el sector La Inmaculada, específicamente en la avenida 14 con calle 10, fueron abordado por una persona pidiendo ayuda, individualizando al aquí acusado, considerando penalmente responsable de éste hecho y su sentencia debe ser condenatoria, producto no sólo de su confesión sino de la valoración de las pruebas de cargo, que demuestran fehacientemente su culpabilidad en éste proceso. Cuestión de Orden Procesal, observa esta Instancia que los Acusados de Autos, Admitió los Hechos, con fundamento en el Contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta institución procesal tiene por finalidad dos principios fundamentales uno, que es la economía Procesal, es decir, el evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y otro que es la inmediata imposición de la pena; para el doctrinario Eric Sarmiento, la admisión de los hechos, sólo debe darse antes del inicio del debate, según su criterio ello obedece que el acusado ante una eventual condenatoria dilataría el proceso en desmedro del Estado y la eficacia de la aplicación de la Justicia, pues para él el momento oportuno para ello es en la audiencia Preliminar, no comparte quién juzga tal criterio porque la admisión de hechos, como tal es un derecho que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, además la ley procesal que nos rige nada establece al respecto, toda vez que admisión se produce antes de iniciado el debate.
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MARIA CLAUDIA SANCHEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley articulo 16 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente el cual es sancionado con una pena de 04 a 08 años de Prisión, siendo su termino medio de 06 años de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde al acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, la pena de 04 a 08 años de Prisión mas las penas accesorias de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los Artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:

PRIMERO: En Vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: PEDRO DE JESUS RONDÓN GARCIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.054, fecha de nacimiento: 18-03-1964, hijo de PEDRO JESUS RONDÓN GARCIA (f) y de NELLY ELENA GARCIA DE RONDÓN, domiciliado en el 23 de enero, antes de la Discoteca El Baquero, frente a la discoteca Cold Rock, casa blanca rural, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que fueron formulados en acusación realizada por la representación fiscal, por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en el Centro Penitenciario Región Andina, En San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, o en su defecto los acusados deberán cumplir dicha Pena en el lugar de reclusión que designe el Ejecutivo Nacional, y conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 478 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal. La comisión del delito de HURTO CALIFICADO, es sancionado con una pena de 04 a 08 años de Prisión, siendo su termino medio de 06 años de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde al acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, es la pena de 03 años de Prisión mas las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, la inhabilitación política durante la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En cuanto a las evidencias estas fueron entregadas por el Ministerio Público, a la victima.

SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurrido el lapso legal, se declare definitivamente firme, la presente decisión, a los fines que proceda a la ejecución de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día 09 de Septiembre de 2004; a las 05:00 pm. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA.