REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : LP11-P-2004-000130
El Tribunal concluida la Audiencia Oral procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en su representante Fiscal Abg. INGRID PEÑA, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos son los ocurridos el día 25-12-96, en el Sector El Tesoro de la población de El Pinar, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inician la Averiguación al tener conocimiento mediante Acta de Trascripción de Novedades Diarias, en la que se recibe llamada telefónica, realizada por el funcionario Freddy Briceño, adscrito a la Delegación del Estado Mérida, en la que informa que al hospital de esa ciudad había ingresado un ciudadano de nombre Cárdenas Guerrero José del Carmen, presentando heridas cortantes en la cabeza, hombro izquierdo y antebrazo izquierdo, producidas por arma blanca (machete). Continuando con las investigaciones, se traslada una comisión integrada por los funcionarios Jairo Rojas y José Tijera, hacia el sector el Tesoro, en el Pinar, Estado Mérida, donde se logran entrevistar con la ciudadana Gricelda Garcel Julio, residenciada en el lugar donde acontecieron los hechos, conformando la misma que el hecho había ocurrido en el patio de su casa, señalando y manifestando que las lesiones las había causado un sujeto llamado Críspulo y que vivía en la montaña, y que los ciudadanos Luisimaco Sánchez, la señora Mónica y su esposo a quien le desconocía el nombre, tenían conocimiento de los hechos que se investigan. Luego de las pesquisas e investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la mencionada seccional policial, es detenido el acusado de autos en fecha 13-12-1997, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, específicamente de la zona Policial N° 06, quienes ponen a la orden del precitado Cuerpo Técnico Policial al ciudadano quien quedó identificado como CRISPULO VARGAS MALDONADO, antes identificado, quien guarda relación con la averiguación iniciada por la seccional Caja Seca del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así mismo, fue detenido y el extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29-01-1997, decreta la Detención Judicial del Ciudadano Críspulo Vargas Maldonado, por encontrarlo autor responsable de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículo 417 y 278 ambos del Código Penal, siendo revocado éste último. En fecha 25-02-1997, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, concede el Beneficio de Sometimiento a Juicio al acusado de autos, imponiéndolo de las obligaciones que deberá cumplir el mismo, de igual manera confirma el Auto de Detención por el delito de Lesiones Graves y revoca el auto de detención dictado en contra del mencionado ciudadano por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, siendo confirmada esta revocatoria por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09-04-1997, posteriormente en fecha 31-05-04 fue presentada Acusación en su contra por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal”. Hechos que constituyen efectivamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO, el cual prevé una pena de Presidio de doce a dieciocho años, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal. ------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración en Calidad de Expertos de los Médicos Forenses JOSE IBANEZ CALDERON Y ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscritos a la Medicatura Forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando pertinente que declaren en el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron los médicos que evaluaron las heridas ocasionadas al ciudadano José del Carmen Cardenas Guerrero y necesario para que reconozca contenido y firma el respectivo reconocimiento. Folio 44 y vuelto. 2.- Declaración en Calidad de Expertos de los Médicos Forenses FREDDY CHIRINOS Y JORGE LUIS CASTILLO, adscritos a la Medicatura Forense de la Seccional Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando pertinente que declaren en el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron los médicos que evaluaron las heridas ocasionadas al ciudadano José del Carmen Cardenas Guerrero y el dicho de los mismos nos ilustrará en la comprobación del delito cometido y necesario para que reconozca contenido y firma el respectivo reconocimiento. TESTIGOS: 1.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano LISIMACO INEZTROZA SANCHEZ, colombiano, natural de Chocó, de 36 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el sector el Tesoro, fundo San Benito, Estado Mérida. 2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana GRICELDA GARCES JULIO, colombiana, natural de Cartagena Colombia, de 47 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Tesoro Alto, estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.709.580. 3.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano MANA AL KATAR ESMAEL, venezolano, natural de Bobures Estado Zulia, de 35 años de edad, soltero, de oficios del hogar, residenciada en Tucaní zona nueva, cerca de la bodega Sandro, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.896.904, las cuales se consideran pertinentes y necesarias para el Juicio Oral Y Püblico ya que los mismos fueron testigos presenciales del hecho y necesarias para esclarecer la culpabilidad del imputado. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento suscrita por los médicos Forenses Dres. José Ibañez Calderón y Alexis Briceño Rivas, adscritos a la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas antes mencionado, cursante al folio 44 y vuelto, y el Reconocimiento Médico Legal suscrito por los médicos forenses Freddy Chirinos y Jorge Luis Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caja Seca, cursante al folio 77 de la causa, practicadas al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO.--------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado CRISPULO VARGAS MALDONADO en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional Del Proceso. se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO, prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem quince años de Presidio, pero por cuanto el mismo fue cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo la mitad de la pena de Quince años de Presidio, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el delito fue cometido en fecha 25-12-1996, fecha en la cual estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, donde posteriormente entró en vigencia en el año 1999 el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-1998, en el cual se permitía acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en su artículo37, en los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, fuera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para esa fecha, es decir, que la pena correspondiente no excediera de Ocho Años y cumpliera con los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 3° y 4° del referido artículo, aunado a ello la Extraactividad establecida en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que se aplicará la Ley que más favorezca al acusado, siendo en esta caso específico lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-1998, el que por efecto del mismo en su artículo 37, está lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena correspondiente no excede de Ocho años en su limite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado CRISPULO VARGAS MALDONADO, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia.-------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud y decreta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada y acuerda al acusado: CRISPULO VARGAS MALDONADO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.406 (Nacionalizado), natural de Villacaro, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01/02/55, de 49 años de edad, agricultor, casado, residenciado en el sector El Tesoro Alto, Finca Buenos Aires de la población de El Pinar, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARDENAS GUERRERO, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso de las mismas que son impuestas al beneficiario CRISPULO VARGAS MALDONADO, las que se establecen a continuación: 1°- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas. 2°- Cumplir con la indemnización ofrecida a la víctima por la cantidad de Un Millón de Bolívares, en un plazo de tres meses a partir de la presente fecha 02-09-04. 3°.- No poseer o portar armas blancas ni de fuego. Se establece como plazo de régimen de prueba DOS AÑOS a partir de la presente fecha (02-09-04). Y así se acuerda como consecuencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada cuatro meses a este Tribunal sobre el cumplimiento o no por parte del acusado CRISPULO VARGAS MALDONADO, a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 3°,5° 10° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-1998, artículos 82, 100, 108 ordinal 1° y 407 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículo y 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Terminó siendo las 02:00 de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL C. PARRA RAMÍREZ