REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : LP11-P-2003-000266

El Tribunal concluida la Audiencia Oral procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:----------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal XVIII del Ministerio Publico en su representante Fiscal Titular Abg. HILDA VILLANUEVA, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos ocurridos el día 31-10-03, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando el Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES se dirigía al Liceo Libertador Bolívar, cuando a la altura de la alcantarilla de la Bubuquí, le salió al paso el ciudadano RODOLFO DÍAZ, quien lo agarró fuertemente y comenzó a tocarle sus partes genitales, proponiéndole además tener relaciones sexuales mediante el pago de una suma de dinero. Comenzaron a forcejear y es cuando el Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES, logra soltarse y salir corriendo para su casa donde le dice a su padrastro ENDER ALEXANDER SÁNCHEZ lo que le había pasado, saliendo de inmediato en una moto y perseguir a RODOLFO DÍAZ, a quien pudieron observar cuando este iba corriendo por una de las veredas de la Urbanización Carabobo, donde pudieron alcanzarlo en una casa ubicada frente al Supermercado Morales, llegando de inmediato una comisión policial de la Brigada Ciclística, quienes detuvieron a RODOLFGO DÍAZ.”. Hechos que constituyen efectivamente el delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezado del artículo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES, el cual prevé una pena de Prisión de uno a tres años, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.--------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: 1°) Declaración de los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 29 JUVINALDO ALVAREZ y Agente N° 151 LEONARDO OJEDA, adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía, para que expongan en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano RODOLFO DÍAZ, en fecha 31-10-2003 por ser útiles, necesarias y pertinentes. 2°) Declaración del Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES, venezolano, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-90, titular de la cédula de identidad N° 20.142.609, residenciado en el Sector Bubuquí VI, Calle Principal, Casa N° 37, El Vigía Estado Mérida, para que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente y ser la víctima en la presente causa. 3°) Declaración del ciudadano ENDER ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.913.006, residenciado en el Sector Bubuquí VI, Calle Principal, Casa N° 37, El Vigía Estado Mérida, para que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente y ser testigo referencial en la presente causa. 4°) Declaración del Adolescente JAIME ALEXANDER BUSTO ROJAS, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.141.653, residenciado en el Sector Bubuquí VI, Calle Principal, Casa N° 65, El Vigía Estado Mérida, para que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente y ser testigo presencial en la presente causa. 5°) Declaración del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.305.665, residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle 7, Casa N° 32, El Vigía Estado Mérida, para que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser útil, necesaria y pertinente y ser testigo presencial en la presente causa. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numerales 1° y 2° del C.O.P.P.: 1) Copia de la cédula de identidad del Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES, inserta al folio 5, donde se deja constancia de la minoridad de la víctima, para que sea exhibida en el debate del Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.---
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado RODOLFO DÍAZ en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional Del Proceso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezado del artículo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES, prevé una pena de prisión de uno a tres años y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, está lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena correspondiente no excede de tres años en su limite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado RODOLFO DÍAZ, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia, que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que no se encuentra incurso en reincidencia.-------------------------------------------------------------------------------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud y decreta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada y acuerda al acusado: RODOLFO DÍAZ, colombiano, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-66, de 37 años de edad, soltero, vigilante en Coco Frío, con primer año de bachillerato, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 10, Avenida 11, Casa N° 17-81, Teléfono Móvil Celular 0214-7561300 y 0275-8813635, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezado del artículo 259 ejusdem, en perjuicio del Adolescente JOSÉ ALÍ RODRÍGUEZ ROSALES; fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso, las impuestas al beneficiario RODOLFO DÍAZ, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°- Deberá residir el acusado RODOLFO DÍAZ, en la siguiente dirección: Barrio San Isidro, Calle 10, Avenida 11, Casa N° 17-81, Teléfono Móvil Celular 0214-7561300 y 0275-8813635, El Vigía, Estado Mérida y para separarse de ella o mudarse deberá solicitar la autorización de este Juzgado de Juicio N° 02 2°.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas. 3°.- No poseer ni portar armas blancas ni de fuego. Se establece como plazo de régimen de prueba UN AÑO a partir de la presente fecha (06-09-04). Y así se acuerda como consecuencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada cuatro meses a este Tribunal sobre el cumplimiento o no por parte del acusado RODOLFO DÍAZ, a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 37, 100 y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 16, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo y 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Terminó siendo las 12:00 del mediodía. Se leyó y conformes firman.


LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LA SECRETARIA


ABG. YUDITH DEL C. PARRA RAMÍREZ