REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000053
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: JOSÉ RAFAEL GUERRERO AVENDAÑO
ENOR ENRIQUE MURILLO CORDERO
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
ACUSADO:
REINEL SANTIAGO SANGUINO, quien es colombiano, indocumentado, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.373.070, natural de Cúcuta Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-03-1961, de 43 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de José de Dios Santiago y de Ana Graciela Sanguino, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Ciega, al pie de la Escalinata, cerca de la Bodega Bella Vista, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.
El 23 de agosto de 2004, este Tribunal de Juicio Nº 02 constituido en Tribunal Mixto, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencias realizadas en fechas 19 y 23 de agosto del 2004, en contra del acusado REINEL SANTIAGO SANGUINO, anteriormente identificadO; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede hoy a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos se suscitan el día 28-02-2004, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Agente. (PM) LENDRY QUIROZ y el Agente (PM) JOSÉ ZAMBRANO, adscritos a la Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N 12 de El Vigía Estado Mérida, se encontraban realizando sus labores en un Punto de Control ubicado en la salida hacia la ciudad de Mérida, específicamente en el Sector Buenos Aires del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de chequear los vehículos de transporte público y particulares, así como brindar información turística a los conductores, cuando avistaron un vehículo de transporte público que cubre la ruta El Vigía – La Palmita, con las siguientes características: Dodge, color blanco y verde, placas AD778C, la cual procedieron los funcionarios actuantes a solicitar al conductor que se parara a la derecha, con la finalidad de verificar la documentación personal de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de transporte público, una vez que el vehículo se estacionó, los funcionarios procedieron a solicitar a los pasajeros que se bajaran del vehículo y que sacaran su cédula en la mano, para verificar si las mismas pertenecían a las personas que las portaban, observando a uno de los pasajeros de sexo masculino quien para el momento vestía un pantalón blue jeans y una camisa a cuadros de color beige con negro, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomó una actitud nerviosa, tratando de ocultarse detrás de las otras personas, llamando la atención de los funcionarios, procediendo a solicitarle sus documentos personales, el cual con un visible nerviosismo manifestó no portar documentación alguna, procediendo conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que tuviera oculto entre sus ropas, procediendo a realizarle una inspección personal, logrando observar que el ciudadano objeto de la inspección tenía un pronunciado abultamiento en la parte delantera del pantalón, específicamente a la altura de la ingle, logrando constatar que se trataba de una bolsa de material plástico de color negro, la cual contenía en su interior varios envoltorios, procediendo los funcionarios actuantes a verificar en presencia de los testigos, donde se constató que se trataba de 28 envoltorios, tipo dediles de presunta droga, 16 de ellos cubiertos con un material de guantes quirúrgicos de color blanco, rayados en la parte del borde con una tinta de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y 12 envoltorios tipo dedil cubiertos con un material plástico, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual modo le fue encontrado una copia de una cédula de identidad de ciudadanía Colombiana, perteneciente a un ciudadano de nombre SANTIAGO SANGUINO REINEL y una tarjeta de control de entrevista, emanada del Ministerio de Justicia, Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones de la Coordinación Regional Andina, siendo impuesto de sus derechos y trasladado al reten policial de esta ciudad de El Vigía.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 03 de marzo de 2004, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 06, Extensión El Vigía, al imputado REINEL SANTIAGO SANGUINO, previa solicitud Fiscal, el Tribunal decretó: la aprehensión del imputado REINEL SANTIAGO SANGUINO en situación de flagrancia; la Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación del procedimiento ordinario.
El 27 de abril de 2004, el Tribunal de Control N° 06 realizó Audiencia Preliminar en la cual, admitió totalmente la acusación fiscal contra REINEL SANTIAGO SANGUINO, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; así como las pruebas, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad y decretó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 19 de agosto de 2004, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 dio inicio al debate del Juicio Oral y Público contra el acusado REINEL SANTIAGO SANGUINO, donde el Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció sus alegatos la Defensa y se acogió a la comunidad de las pruebas; por cuanto no compareció un testigo de la representación Fiscal, este solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública, solicitando a su vez un Careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los testigos José Baudilio Castro Vielma, Reinel Avendaño y los funcionarios Lendry Quiroz y José Zambrano, por haber discrepancias en sus declaraciones, sobre los hechos y circunstancias importantes, habiéndose declarado con lugar la solicitud fiscal, se suspendió la audiencia.
El 23 de agosto de 2004, en la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Ministerio Público:
ABG. GUSTAVO ARAQUE: “hizo un resumen de los hechos, así como de lo acontecido en el desarrollo del debate, finalmente señaló: ”El Ministerio Público acusó al ciudadano REINEL SANTIAGO SANGUINO, a quien se le atribuía el hecho de habérsele incautado cerca de sus genitales una bolsa negra contentiva de 28 dediles de presunta Cocaína, las cuales se encontraban envueltas en guantes quirúrgicos. Presenciado el debate, los honorables Jueces han presenciado las bondades del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar como sucedieron los hechos, han observado en primer lugar la declaración de descargo del Abogado Defensor, entre otras palabras dijo que los principales actores ustedes y vemos como se desarrolla la justicia en este país, que admitía el lugar de los hechos, mas no el modo, vimos la declaración del Experto, en cuanto al lugar de los hechos, el cual es un sitio de libre tránsito, oímos al testigo Jerson Jonathan, junto con los testigos José Baudilio y Reinel, como fueron las circunstancias de modo y oímos a los funcionarios policiales. Continuó diciendo, las bondades de este Código establece, que son ustedes los responsables de la Administración de Justicia.
El Ministerio Público presentó los elementos que llevaron a esta representación Fiscal, a presentar este acto conclusivo, el acta policial, las entrevistas de los testigos, la inspección ocular en el lugar de los hechos, el acta de prueba anticipada y otra experticia de documentos que llevaron al Ministerio Público a presentar Acusación. Continuó diciendo, ustedes son los llamados por la providencia y las leyes a administrar justicia. Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darle el valor a cada prueba presentada, eso es la justicia, lo que el Estado quiere es que sea transparente e imparcial y procedan a dar la decisión que ustedes consideren justa. De conformidad con los artículos 56, 55, 49 y 50, en relación con el artículo 71 de la Ley de Órganos Científicos, que se oficie al ciudadano Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se tomen las medidas correspondientes en relación al funcionario Yosmar Sánchez Santander”.
Defensa:
ABG. NESTOR ALFONSO PEÑA: ”Desde el comienzo esta Defensa le ha manifestado a este Tribunal Mixto sobre la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, que mas verdad que la que fue planteada en esta sala y a los que ustedes mismos han observado y escuchado en esta sala, las declaraciones de los funcionarios policiales que considero que han mentido a este Tribunal y lo explico de la siguiente manera: el funcionario Quiroz, que fue el primero que hizo su deposición, el manifiesta que le hizo la inspección a la persona y luego procedió a tomar a tres testigos, , luego se evidencia mas a la vista de todos, como dicho funcionario se contradecía en el presente careo con los testigos señalados por el mismo, tan evidente es, que en las preguntas hechas por la ciudadana Juez, se quedaba callado, igualmente en el debate a una pregunta de la Defensa, le hice referencia al color de la bolsa incautada y dijo que era azul y hoy dice que es negra; en cuanto al segundo funcionario Zambrano, también ha mentido a este Tribunal, porque en su declaración dijo que estaba al lado de su compañero, lo cual no parece, ya que a mi defendido se le retuvieron unos documentos y el funcionario no dijo que habían incautado unos documentos. Continuó diciendo que en lo único que fueron contestes los funcionarios, era en que habían muchas personas, estos funcionarios mostraron nerviosismo y contradicciones razonadas; en cuanto a los testigos presentados por el Ministerio Público, los cuales aparecen en el Acta Policial suscrita por los funcionarios, considero que el Ministerio Público es objeto de engaño en su buena fe, ya que el Ministerio Público se guía por actas policiales. En relación a los testigos, todos fueron contestes en reafirmar que no estuvieron presentes en el procedimiento realizado por los funcionarios y menos aún haberles puesto de vista en el lugar de los hechos lo supuestamente incautado, si coinciden en decir que fueron llevados al Comando Policial donde les enseñaron la droga, igualmente el testigo Reinel declaró que ese día los funcionarios le llevaron a su residencia una hoja en blanco para que firmara. Finalizó diciendo, ciudadanos Jueces tomen en consideración el evento sucedido en el día de hoy, ya que existe jurisprudencia, donde el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a alguien, igual invoco el principio in dubio pro reo, en la inocencia de mi defendido.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a el acusado REINEL SANTIAGO SANGUINO, previamente identificado; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
2. A la declaración del Experto LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, quien reconoció el contenido y firma del acta de Inspección Técnica N° 237-04, de fecha 01/03/04, sobre las cuales expuso: “El día primero de marzo de este año fui comisionado para realizar la inspección ocular en compañía del funcionario Yosmar Sánchez Santander, en un tramo de la Avenida Rotaria, vía pública, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y buena visibilidad, de libre acceso al público, la cual permite el desplazamiento automotor en ambos sentidos, divididos por una isla de cemento con postes de alumbrado público”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia del lugar del suceso en el cual se cometió un delito, por los conocimientos técnicos que posee el experto, sus dichos merecen fe al Tribunal.
2. A la declaración del funcionario LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, quien expuso: “Yo estaba montando Punto de Control en el sector Buenos Aires, frente a la Ford, cuando avisté una camioneta de pasajeros Dodge Dart, Verde con Blanco, procedí a pararla a la derecha, le indiqué a los pasajeros que se bajaran, en la Unidad de transporte público venía el señor Reinel Santiago, el cual tomó una actitud nerviosa, procedí a pedirle su documentación personal y le observé que en su pantalón tenía un abultamiento en las partes íntimas, donde procedí a hacerle la inspección personal, donde le encontré 28 dediles de presunta droga, en una bolsa de color negro, luego procedí a buscar tres testigos que estaban en la misma buseta, de allí lo llevé hacia el comando al señor detenido,.”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuándo usted ingresa a la buseta usted les ordenó que se bajaran todos o a un grupo? R: A todos. ¿Cuándo observa a la persona nerviosa donde estaba? R: En la parte de atrás de la buseta. ¿Cuando usted lo requisa, cuantas personas estaban cerca de él? R: Como cinco o seis personas. ¿Dónde estaban los testigos que usted mencionó? R: No recuerdo. ¿Vieron ellos cuando usted le incautó la droga al ciudadano? R: Si. ¿Quién incauta la Droga? R: Yo. ¿En presencia de quien revisó la bolsa? R: Delante de los testigos. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Cuantos funcionarios estaban en ese procedimiento? R: Dos. ¿Dónde se encontraba el otro funcionario? R: Al lado mío. ¿El otro funcionario observó el procedimiento? R: Si. ¿Usted en presencia de quien le hizo la inspección? R: En presencia de las personas que se encontraban en el autobús. ¿Delante de cuantas personas hizo la revisión al detenido? R: No llegué a contarlas. ¿Los testigos estuvieron presentes cuando usted hizo la revisión, en el momento preciso en que le sacó la bolsa? R: Tuvieron que ver, porque yo los bajé. ¿Estuvieron presentes si o no? R: Tendría que preguntarle a los testigos si vieron o no vieron, porque ellos venían en la buseta y se bajaron también con las otras personas. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
3. A la declaración del funcionario JOSÉ ROBERTO ZAMBRANO CALDERÓN, quien expuso: “Ese día me encontraba de servicio en el Punto de Control de Buenos Aires, con el compañero Lendris Quiroz, con la finalidad de revisar los vehículos particulares como de transporte público, así como a las personas y objetos, a eso de las 4:30 mas o menos de la tarde, subía una buseta de la Línea La Palmita, le indicamos que se parara a la derecha, le dijimos a los pasajeros que se bajaran con cédula en mano, en eso vimos a un ciudadano en actitud nerviosa, entonces nos percatamos y procedimos a pedirle la identificación , no portaba ninguna, lo chequeamos para constatar que cargaba y le notamos un abultamiento en la parte del cierre, al chequearle llevaba una bolsa negra, se tomaron dos testigos de la buseta que eran pasajeros y el conductor para un total de tres testigos, al serle incautado el paquete se constató que eran unos 28 dediles en envoltorio de presunta droga, luego nos trasladamos hasta el comando y posteriormente se llamó al Fiscal del Ministerio Público,.”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuál fue la actitud del ciudadano cuando lo vio nervioso? R: Trató de esconderse entre las demás personas. ¿Su compañero le manifestó al ciudadano que enseñara algo? R: No. ¿Observó usted que el conductor de la camioneta haya visto cuando su compañero le incautó la droga al ciudadano hoy acusado? R: Yo estaba ahí pero no me di cuenta. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Quién hizo la revisión de la parte interna del vehículo? R: Yo fui quien revisé. ¿Observó de que color era la bolsa donde se encontró la presunta droga? R: Era negra. ¿En que se fueron los testigos para el comando? R: En la unidad de transporte público. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
4. A la declaración de GERSON YONATHAN ZERPA BERBESI, quien expuso: “Yo me monté en la parada del Reny en la buseta que va para la Palmita como a las 4: 00 de la tarde, se llenó la busets y salió, luego en la entrada de Buenos Aires había una Alcabala Móvil, nos mandaron a parar, nos bajamos, pidieron cédula, detuvieron a un señor, luego a mi y a un compañero nos pidieron que los acompañara y nos llevaron para que fuéramos testigos, nos enseñaron una bolsa y nos entrevistaron,..”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Qué religión tiene? R: Católica. ¿A consumido droga alguna vez? R: Jamás. ¿Qué es el Reny? R: Donde se paran las busetas. ¿En compañía de quien aborda la buseta? R: En compañía del esposo de mi prima que se llama Reinel Avendaño. ¿Dónde requisan a la persona que detienen? R: Afuera. ¿Cuándo los bajan a ustedes, usted vio lo que le quitaron? R: No, yo vi fue una bolsa. ¿Usted vio la droga? R: No, después en la Policía me la enseñaron. ¿De que color era la bolsa? R: No recuerdo, creo que era azul. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Para el momento en que se dá el procedimiento allá en Buenos Aires, que tiempo transcurre desde que detienen al señor Reinel Sanguino y ustedes al bajar del vehículo? R: Es cuestión de minutos 2 o 3 minutos. ¿Estuvo presente al momento de la requisa? R: Nosotros estábamos montados en la buseta, yo realmente no vi. ¿Usted leyó el Acta que firmó en la policía? R: Me la leyeron por encima pero no la leí. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el testigo promovido por el Ministerio Público presenció cuando el hoy acusado se bajó de la buseta al igual que los demás pasajeros, pero en ningún momento vio cuando se le realizó la revisión al mismo, ni que se le haya incautado droga en su presencia, solo vio una bolsa que tenían los policías, ni tampoco vio la droga incautada, siendo trasladado al comando donde los funcionarios policiales le enseñaron una bolsa con presunta droga, aportando información de interés que inculpa la responsabilidad penal del acusado REINEL SANTIAGO SANGUINO, en los hechos objeto de debate.
5. A la declaración de JOSÉ BAUDILIO CASTRO VIELMA, quien expuso: “Yo salgo de la parada del Reny con la buseta full de pasajeros, llego y hago una parada en el Ferrocarril, otra en la Alcaldía, llego al Punto de Control de Buenos Aires donde hay una Alcabala Móvil, cuando los funcionarios policiales mandar a bajar a todos los pasajeros, dicen con cédula en mano, se quedan dos señores afuera y dicen que consiguieron droga, yo realmente no vi nada, porque yo estaba dentro del vehículo, los policías nos mandaron a bajar al comando y nos tomaron los datos,..”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Qué tiempo tiene de chofer de esa línea? R: Un año. ¿Bajaron a todos los pasajeros? R: Si. ¿Usted bajó de último o de primero? R: Bajé con todos. ¿Cómo hicieron la requisa? R: Nos revisaron a todos. ¿Vio de donde le sacan la bolsa al señor? R: No, la vi en el Comando, era una bolsa negra con unas pipas blancas. ¿En que trasladaron al detenido? R: En la patrulla. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Usted estuvo presente cuando el funcionario policial le sacó algo del cuerpo al señor. R: No, yo no vi nada. ¿Qué le dijeron los funcionarios? R: Que los acompañáramos para el comando. ¿Habían funcionarios en el lugar? R: Si, dos funcionarios, uno de ellos revisó el carro y fue después que salió con la bolsa esa. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el testigo promovido por el Ministerio Público presenció cuando el hoy acusado se bajó de la buseta al igual que los demás pasajeros, pero en ningún momento vio cuando se le realizó la revisión al mismo, ni que se le haya incautado droga en su presencia, solo vio una bolsa que tenían los policías, vio la droga incautada cuando se trasladó al comando donde los funcionarios policiales le enseñaron una bolsa con presunta droga, aportando información de interés que inculpa la responsabilidad penal del acusado REINEL SANTIAGO SANGUINO, en los hechos objeto de debate.
6. A la declaración de REINEL AVENDAÑO, quien expuso: “Yo me encontraba en la unidad de transporte que se dirigía hacia La Palmita a la altura de la entrada de Buenos Aires, nos mandaron a bajar y tenían a un señor en el piso, luego nos dicen los policías usted y usted nos acompañan para el Comando, en el Comando de la policía se nos mostró una bolsa con unas pelotitas blancas, que no se que sería, posteriormente nos pidieron la cédula y pusimos las huellas en un papel y eso es todo,..”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿En que parada se montó usted en la buseta? R:En el Reny. ¿Dónde se montó el señor que tenían tirado en el piso? R: No sé. ¿Cuántas paradas hizo la buseta? R: En el Ferrocarril y en el Junior. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Usted estuvo presente cuando el funcionario policial le hizo la requisa al que estaba boca abajo? R: No, porque yo venía en la buseta, la cual estaba completamente llena y cuando me bajo es que veo al señor que estaba boca abajo. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el testigo promovido por el Ministerio Público presenció los hechos y aportó información de interés que inculpa la responsabilidad penal del hoy acusado, en los hechos objeto de debate, donde señaló que vio cuando el hoy acusado se encontraba boca abajo para el momento en que el se baja de la buseta de transporte público que iba llena para el momento, donde él se encontraba ubicado en el último puesto, en ningún momento vio cuando se le realizó la revisión al hoy acusado, ni que se le haya incautado droga en su presencia, solo vio en el Comando Policial una bolsa que le enseñaron con unas peloticas blancas, pudiendo concatenar esta prueba con lo dicho por los ciudadanos José Baudilio Castro Vielma y Gerson Zerpa, al señalar que tampoco vieron cuando incautaron la droga al hoy acusado, existe sólo el dicho de los funcionarios policiales Lendris Quiroz y José Zambrano, actuantes en el procedimiento, siendo solo un indicio probatorio, lo cual es contradictorio, por cuanto que los mismos no fueron contestes en sus declaraciones al señalar con precisión, que los testigos estuvieron presentes en el procedimiento donde se incautó la droga, por cuanto que entre las preguntas hechas a los mismos, manifestaron no recordar donde estaban los testigos para el momento del procedimiento ni cuantos eran, así mismo no fueron contestes en afirmar si los testigos vieron la incautación de la droga, ya que uno de ellos manifestó “tuvieron que ver”, no afirmó “si vieron”, y el otro funcionario manifestó que si vieron, lo cual fue desmentido por los tres testigos José Baudilio Castro Vielma, Gerson Zerpa y Reinel Avendaño, quienes señalaron que no presenciaron la requisa ni tampoco vieron la droga, en el momento que fue incautada.
El Tribunal realizó el último día de debate un Careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, en virtud de las discrepancias en las declaraciones de los funcionarios y de los testigos, sobre los hechos y circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del debate de Juicio Oral y Público; procediendo el Tribunal a realizar el Careo entre los funcionarios Lendris Quiroz y José Zambrano y los testigos José Baudilio Castro Vielma, Gerson Zerpa y Reinel Avendaño, siendo convincente para este Tribunal Mixto que los funcionarios no realizaron la inspección en presencia de los testigos ni mucho menos enseñaron la droga incautada en el lugar de los hechos a los mismos, pudiéndose constatar por parte de este Tribunal Mixto, que los funcionarios mintieron al Tribunal, en cuanto a que los testigos presenciaron el momento en que realizaron la inspección del hoy acusado y el haber visto en el lugar de los hechos la droga incautada en el procedimiento.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano REINEL SANTIAGO SANGUINO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa consideramos que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado REINEL SANTIAGO SANGUINO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Experto Luis Alberto Márquez Vivas, Funcionario Lendris Legdiel Quiroz Cuello, Funcionario José Eligio Zambrano, ciudadano José Baudilio Castro Vielma, ciudadano Gerson Yonathan Zerpa Berbesi y ciudadano Reinel Avendaño, el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, evidenciándose de lo expuesto por los funcionarios Lendris Legdiel Quiroz Cuello y José Eligio Zambrano, que los mismos son contestes en señalar el sitio donde sucedieron los hechos y la aprehensión del acusado, lo que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, sus dichos valorados en forma aislada, constituyen sólo un indicio probatorio, criterio este que comparte esta Juzgadora, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Ciudadano REINEL SANTIAGO SANGUINO, quien es colombiano, indocumentado, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.373.070, natural de Cúcuta Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-03-1961, de 43 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de José de Dios Santiago y de Ana Graciela Sanguino, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Ciega, al pie de la Escalinata, cerca de la Bodega Bella Vista, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente Privado de su Libertad, este Tribunal acuerda su Libertad en esta misma sala de audiencia y por consiguiente, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad.
TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los seis (06) días del mes de Septiembre de 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LOS JUECES ESCABINOS
JOSÉ RAFAEL GUERRERO AVENDAÑO ENOR ENRIQUE MURILLO C.
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN PARRA RAMÍREZ
|