REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02

El Vigía, 07 de Septiembre de 2004
194º y 145º ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000144

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. YUDITH DEL C. PARRA RAMÍREZ
ACUSADO:
ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.656.304, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-12-76, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión obrero, hijo de Graciela Rosa Castillo y de Eusebio Castillo Villarreal, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, al final de la Avenida 08, Casa S/N, de color blanco con rejas azules, vía hacia el Ancianato, El Vigía, Estado Mérida.

El día de hoy 07 de Septiembre de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 20 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) JOSÉ REDONDO y Cabo Segundo (PM) EDUARDO ENRIQUE DUARTE, destacados en la Estación de Seguridad Parroquial Monseñor Pulido Méndez de La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, se disponían a salir de la referida Estación de Seguridad Parroquial, para realizar un patrullaje a pie por el Sector, presentándose un ciudadano de nombre LUIS JAVIER ARIZA PÉREZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.695.176, domiciliado en Caño Seco II, Calle 13, N° 03, El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio chofer, a bordo de un vehículo Ford Fairmont, de color rojo, año 78, placa JAV-884, quien les informó que acababa de ser objeto de un robo por un ciudadano apodado el “Guajiro Castillo”, quien lo amenazó con un arma de fuego y lo despojó de la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares en efectivo, y que él lo había dejado por el sector de los Robles donde están los apartamentos, en vista de esa situación y como no había una patrulla para el momento, se trasladaron al sitio en el vehículo antes mencionado, en compañía del ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PÉREZ, cuando iban llegando a la parada de los carritos llamados los rapiditos, observaron a un ciudadano que estaba esperando carro, el ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PÉREZ, les señaló y les informó que esa era el sujeto que lo había robado, de inmediato se bajaron del carro y le dieron voz de alto, momento en el cual el sujeto intentó sacar algo de la pretina del pantalón que vestía blue-jeans y a la vez intentó darse a la fuga, no logrando su objetivo ya que cayó al pavimento, estando en el pavimento le indicaron que no se moviera y le practicaron una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo chopo, doble cañón, color negro, con cacha de madera, sin seriales aparentes, contentivo en su interior de dos cartuchos 38 mm, sin percutir, también se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares en efectivo descritos de la siguiente manera: Un (01) billete de Diez Mil Bolívares serial CO7290377; Un (01) billete de Dos Mil Bolívares serial D69141698; Veintiún (21) billetes de Un Mil Bolívares seriales: AOO409902, M169111683, K148359816, Q164713273, F142760886, K166359473, J166802542, N119812252, Q115166657, Q1044277899, P139470564, M176406513, AO3825089, A39489209, L131439084, A61766537, N123090213, K131176107, A25498915, A61872015, Q162663081; Seis (06) billetes de Quinientos Bolívares seriales: S48265280, S47640409, D46774354, S57483382, V48735455, S37310147 y Dos (02) Monedas de Quinientos Bolívares, para un total de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,oo), el mismo fue llevado hasta el modulo policial de La Blanca, junto con la evidencia incautada, donde fue impuesto de sus derechos según lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando identificado como: ALEXANDER CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.304, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida 8, Calle 16, Casa S/N, del sector 12 de Octubre, hijo de Graciela Rosa Castillo(v) y Eusebio Villarreal Castillo(v), de la misma manera fue llevado hasta el Ambulatorio de la Blanca, para que fuera valorado por el médico de guardia, diagnosticándole el mismo excoriaciones en cara, herida en región frente labio superior y parietal, por lo que ameritó sutura a consecuencia de caída de su propia altura, posteriormente fue trasladado hasta el Retén Policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde quedó en calidad de resguardo para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público.”

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 22 de Junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luis Javier Ariza Pérez y El Orden Público, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luis Javier Ariza Pérez y El Orden Público.
El día 12 de Agosto de 2004, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luis Javier Ariza Pérez y El Orden Público, sus elementos probatorios, por su parte la defensa manifestó que ratificaba el escrito presentado en fecha 30-07-04, donde presentó sus medios probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal y la Defensa, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El día de hoy 07 de Septiembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia especial solicitada por la Defensa, ratificando el escrito presentado en fecha 26-08-04, donde señaló que su defendido le había manifestado su deseo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Titular Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó no tener objeción alguna, en relación a la solicitud de la Defensa y del acusado en relación al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se aplicara la pena correspondiente tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo la víctima manifestó que fuera castigado como se merece.
Por su parte el acusado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, expuso: “Yo quiero Admitir los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que “el día 20 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) JOSÉ REDONDO y Cabo Segundo (PM) EDUARDO ENRIQUE DUARTE, destacados en la Estación de Seguridad Parroquial Monseñor Pulido Méndez de La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, se disponían a salir de la referida Estación de Seguridad Parroquial, para realizar un patrullaje a pie por el Sector, presentándose un ciudadano de nombre LUIS JAVIER ARIZA PÉREZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.695.176, domiciliado en Caño Seco II, Calle 13, N° 03, El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio chofer, a bordo de un vehículo Ford Fairmont, de color rojo, año 78, placa JAV-884, quien les informó que acababa de ser objeto de un robo por un ciudadano apodado el “Guajiro Castillo”, quien lo amenazó con un arma de fuego y lo despojó de la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares en efectivo, y que él lo había dejado por el sector de los Robles donde están los apartamentos, en vista de esa situación y como no había una patrulla para el momento, se trasladaron al sitio en el vehículo antes mencionado, en compañía del ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PÉREZ, cuando iban llegando a la parada de los carritos llamados los rapiditos, observaron a un ciudadano que estaba esperando carro, el ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PÉREZ, les señaló y les informó que esa era el sujeto que lo había robado, de inmediato se bajaron del carro y le dieron voz de alto, momento en el cual el sujeto intentó sacar algo de la pretina del pantalón que vestía blue-jeans y a la vez intentó darse a la fuga, no logrando su objetivo ya que cayó al pavimento, estando en el pavimento le indicaron que no se moviera y le practicaron una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo chopo, doble cañón, color negro, con cacha de madera, sin seriales aparentes, contentivo en su interior de dos cartuchos 38 mm, sin percutir, también se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares en efectivo descritos de la siguiente manera: Un (01) billete de Diez Mil Bolívares serial CO7290377; Un (01) billete de Dos Mil Bolívares serial D69141698; Veintiún (21) billetes de Un Mil Bolívares seriales: AOO409902, M169111683, K148359816, Q164713273, F142760886, K166359473, J166802542, N119812252, Q115166657, Q1044277899, P139470564, M176406513, AO3825089, A39489209, L131439084, A61766537, N123090213, K131176107, A25498915, A61872015, Q162663081; Seis (06) billetes de Quinientos Bolívares seriales: S48265280, S47640409, D46774354, S57483382, V48735455, S37310147 y Dos (02) Monedas de Quinientos Bolívares, para un total de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,oo), el mismo fue llevado hasta el modulo policial de La Blanca, junto con la evidencia incautada, donde fue impuesto de sus derechos según lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando identificado como: ALEXANDER CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.304, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida 8, Calle 16, Casa S/N, del sector 12 de Octubre, hijo de Graciela Rosa Castillo(v) y Eusebio Villarreal Castillo(v), de la misma manera fue llevado hasta el Ambulatorio de la Blanca, para que fuera valorado por el médico de guardia, diagnosticándole el mismo excoriaciones en cara, herida en región frente labio superior y parietal, por lo que ameritó sutura a consecuencia de caída de su propia altura, posteriormente fue trasladado hasta el Retén Policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde quedó en calidad de resguardo para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público”.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

1)Testimonial del Experto JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-391, de fecha 21-06-2004, Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2004 y Actas de Inspección Nros. 701 y 702, de fecha 21-06-2004, en cuanto a la primera, en ella consta la existencia de los objetos materiales del delito y con los cuales se cometió, es decir, Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesto por dos cañones uno arriba del otro, caja de los mecanismos conformada por seguro liberador del lado izquierdo, disparador y guardamonte no presenta martillo, su empuñadura está conformada por dos tapas de madera, las cuales se encuentran unidas entre si a la prolongación de la caja de los mecanismos a través de dos tornillos, dos balas calibre 38 y el dinero en efectivo incautado al aprehendido en situación de flagrancia; en cuanto a la segunda, tercera y cuarta se dejó constancia del lugar donde se produjo el hecho delictivo, la aprehensión del autor del mismo y las características del vehículo que conducía la víctima al momento de producirse el robo y aporta datos sobre la identificación del acusado, así mismo reconozca el contenido y firma de las mismas, por ser pruebas necesarias y pertinentes.
2)Testimonial del Detective JESÚS ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2004 y Actas de Inspección Nros. 701 y 702, de fecha 21-06-2004, en las cuales consta el lugar donde se produjo el hecho delictivo, la aprehensión del autor del mismo y las características del vehículo que conducía la víctima al momento de producirse el robo y aporta datos sobre la identificación del acusado, así mismo reconozca el contenido y firma de las mismas, por ser pruebas necesarias y pertinentes.
3)Testimonial de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JOSÉ REDONDO y Cabo Segundo (PM) EDUARDO ENRIQUE DUARTE, destacados en la Estación de Seguridad Parroquial Monseñor Pulido Méndez de La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, para que expongan acerca del contenido del Acta Policial de fecha 20-06-2004, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión en flagrancia del acusado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, así mismo reconozcan el contenido y firma de la misma, por ser prueba necesaria y pertinente.
4)Testimonial del ciudadano DAVID BARILLAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.654.967, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos.
5)Testimonial del ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.695.176, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente y necesaria, por ser la víctima en el presente caso y presenció de forma personal los acontecimientos por medio de los cuales fue sometido y despojado del dinero producto de su trabajo como chofer de transporte de pasajeros.

DOCUMENTALES:

1) Informe de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-291, de fecha 21-06-2004, realizada a las piezas suministradas, suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual corre inserta al folio (31) y vto de la presente causa, prueba necesaria y pertinente, porque en ella consta la existencia de los objetos materiales del delito y con los cuales se cometió, es decir, Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesto por dos cañones uno arriba del otro, caja de los mecanismos conformada por seguro liberador del lado izquierdo, disparador y guardamonte no presenta martillo, su empuñadura está conformada por dos tapas de madera, las cuales se encuentran unidas entre si a la prolongación de la caja de los mecanismos a través de dos tornillos, dos balas calibre 38 y el dinero en efectivo incautado al aprehendido en situación de flagrancia, para que sea incorporada por su lectura en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con el artículo 358 y 242 eiusdem.
2) Actas de Inspección Nros. 701 y 702, de fecha 21-06-2004, que obran a los folios 28 y 29 de la presente causa, pruebas necesarias y pertinentes, porque en ellas consta el lugar donde se produjo el hecho delictivo y las características del vehículo que conducía la víctima al momento de producirse el robo, para que sean incorporadas por su lectura en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con el artículo 358 y 242 eiusdem.

CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

1) En cuanto al primer delito de Robo Agravado:

- El artículo 460 del Código Penal, establece en su orden: Presidio de 8 a 16 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 12 años de Presidio.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, considerando esta Juzgadora que la pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de el ciudadano Luis Javier Ariza Pérez, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, ya que éste es el límite mínimo establecido por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

2) En cuanto al segundo delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego:

- El artículo 278 del Código Penal, establece en su orden: Prisión de 3 a 5 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 4 años de Prisión.

Al efectuar la conversión conforme al artículo 87 eiusdem, computando un día de Presidio por un día de Prisión, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes, que es equivalente a un (01) año y cuatro (04) meses de Presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado, ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, se procede a rebajar un tercio de la pena, la cual equivale a cinco (05) meses y diez (10) días, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva ha de cumplir por este segundo delito, más las accesorias de Ley.

En el presente proceso el acusado de autos ha sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO y a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que sumando las mismas, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, es de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, fijándose como fecha posible de cumplimiento de pena el día 09-05-2013 a las 12 horas de la noche.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1.- Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesto por dos cañones uno arriba del otro, caja de los mecanismos conformada por: seguro liberador del lado izquierdo, disparador y guardamonte no presenta martillo, su empuñadura está conformada por dos tapas de madera, las cuales se encuentran unidas entre si a la prolongación de la caja de los mecanismos a través de dos tornillos y 2.- Dos (02) balas, calibre 38, una marca CAVIM y la otra marca MFS, compuestas por proyectil, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruídas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan el Arma de Fuego y las Dos Balas antes descritas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.
En cuanto al dinero incautado consistente en: 1.- Un (01) billete de Diez Mil Bolívares serial CO7290377. 2.- Un (01) billete de Dos Mil Bolívares serial D69141698. 3.- Veintiún (21) billetes de Un Mil Bolívares seriales: AOO409902, M169111683, K148359816, Q164713273, F142760886, K166359473, J166802542, N119812252, Q115166657, Q1044277899, P139470564, M176406513, AO3825089, A39489209, L131439084, A61766537, N123090213, K131176107, A25498915, A61872015, Q162663081. 4.- Seis (06) billetes de Quinientos Bolívares seriales: S48265280, S47640409, D46774354, S57483382, V48735455, S37310147 y 5.- Dos (02) Monedas de Quinientos Bolívares, para un total de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00); se ordena la entrega del mismo al ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PÉREZ, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.656.304, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-12-76, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión obrero, hijo de Graciela Rosa Castillo y de Eusebio Castillo Villarreal, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, al final de la Avenida 08, Casa S/N, de color blanco con rejas azules, vía hacia el Ancianato, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luis Javier Ariza Pérez y El Orden Público, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha siete de septiembre de 2004, siendo las 3:30 de la tarde. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. YUDITH DEL C. PARRA RAMÍREZ