REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000166


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. YUDITH DEL C. PARRA RAMÍREZ
ACUSADO:

FRANKLIN EDUARDO HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.655, nacido en fecha 20-07-84, de 20 años de dad, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, hijo de Luis Eduardo Hernández y de Dilia Rosa Arellano Laguado, residenciado en el Sector Bubuquí VI, Calle 6, Casa N° 03, después de el Pre-Escolar de la Carabobo, en la primera calle al final, El Vigía Estado Mérida.


El día de hoy 09 de Septiembre de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra a la Fiscal VI Ministerio Público, quien presentó formal Acusación contra FRANKLIN EDUARDO HERNÁNDEZ ARELLANO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, en donde este Tribunal admitió totalmente la Acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, informando a su vez a las partes e imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 17 de Julio de 2004, siendo las doce y cincuenta horas de la madrugada, cuando se encontraban de servicio en un Punto de Control, ubicado en la entrada de la Urbanización Buenos Aires, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos de el Municipio Alberto Adriani, los funcionarios Sub Inspector (PM) JESÚS QUINTERO y Distinguido (PM) JULIO LEAL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, prestando seguridad a los conductores y a las personas que se trasladaban al evento que se llevaba a cabo en el Estadium 12 de Febrero, relacionado con la elección y coronación de la reina de las Ferias de El Vigía, se realizaban inspecciones a los vehículos que subían y bajaban por el sector, pasando por el mencionado Punto de Control un vehículo taxi pirata, marca Fiat Siena, de color Blanco, placas BE423, indicándole los funcionarios policiales al conductor del vehículo en referencia, que se estacionara a la derecha, el cual era conducido por el ciudadano Freddy Gutierrez Linares, dentro del vehículo se observaron dos ciudadanos de sexo masculino, uno de ellos sentado en la parte delantera al lado del conductor y el otro en la parte trasera, se procedió a abrir las puertas del mencionado taxi y se les informó a los dos pasajeros que por favor se bajaran del vehículo y presentaran su documentación personal, el joven que se encontraba en la parte delantera se bajó de inmediato del vehículo, pero el que estaba en la parte de atrás no quería bajarse del mismo, se le informó nuevamente que se bajara, el cual tenía una actitud nerviosa y tenía la mano derecha colocada detrás de la cabeza, se le pregunto si tenía escondido algo en su mano que por favor lo exhibiera, manifestando que no tenía nada, se le indicó por tercera vez que saliera del vehículo y fue cuando procedieron a agarrarlo por un brazo para bajarlo del mismo, encontrándosele en su poder en su mano derecha, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, cañón corto, con cacha de madera color caoba barnizado, calibre 38 y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo detenido junto con la evidencia incautada y trasladado hasta el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde quedó identificado como: HERNÁNDEZ ARELLANO FRANKLIN EDUARDO, de 19 años de edad, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° 16.679.655, , residenciado en la Bubuquí VI, Casa N° 03, siendo puesto a la orden de la Fiscalía VI del Ministerio público”.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 19 de Julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para oír declaración al investigado FRANKLIN EDUARDO HERNÁNDEZ ARELLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, habiendo el Tribunal calificado la aprehensión en flagrancia del investigado, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, la aplicación del procedimiento abreviado y remitió la causa para su distribución correspondiéndole a este Tribunal de Juicio N° 02.
El día de hoy 09 de Septiembre de 2004, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde la Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó su acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, en donde este Tribunal admitió totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, informando a su vez a las partes e imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Por su parte el acusado FRANKLIN EDUARDO HERNÁNDEZ ARELLANO, expuso: “Admito los Hechos, para que me den una rebaja de la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día “17 de Julio de 2004, siendo las doce y cincuenta horas de la madrugada, cuando se encontraban de servicio en un Punto de Control, ubicado en la entrada de la Urbanización Buenos Aires, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos de el Municipio Alberto Adriani, los funcionarios Sub Inspector (PM) JESÚS QUINTERO y Distinguido (PM) JULIO LEAL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, prestando seguridad a los conductores y a las personas que se trasladaban al evento que se llevaba a cabo en el Estadium 12 de Febrero, relacionado con la elección y coronación de la reina de las Ferias de El Vigía, se realizaban inspecciones a los vehículos que subían y bajaban por el sector, pasando por el mencionado Punto de Control un vehículo taxi pirata, marca Fiat Siena, de color Blanco, placas BE423, indicándole los funcionarios policiales al conductor del vehículo en referencia, que se estacionara a la derecha, el cual era conducido por el ciudadano Freddy Gutierrez Linares, dentro del vehículo se observaron dos ciudadanos de sexo masculino, uno de ellos sentado en la parte delantera al lado del conductor y el otro en la parte trasera, se procedió a abrir las puertas del mencionado taxi y se les informó a los dos pasajeros que por favor se bajaran del vehículo y presentaran su documentación personal, el joven que se encontraba en la parte delantera se bajó de inmediato del vehículo, pero el que estaba en la parte de atrás no quería bajarse del mismo, se le informó nuevamente que se bajara, el cual tenía una actitud nerviosa y tenía la mano derecha colocada detrás de la cabeza, se le pregunto si tenía escondido algo en su mano que por favor lo exhibiera, manifestando que no tenía nada, se le indicó por tercera vez que saliera del vehículo y fue cuando procedieron a agarrarlo por un brazo para bajarlo del mismo, encontrándosele en su poder en su mano derecha, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, cañón corto, con cacha de madera color caoba barnizado, calibre 38 y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo detenido junto con la evidencia incautada y trasladado hasta el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde quedó identificado como: HERNÁNDEZ ARELLANO FRANKLIN EDUARDO, de 19 años de edad, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° 16.679.655, , residenciado en la Bubuquí VI, Casa N° 03, siendo puesto a la orden de la Fiscalía VI del Ministerio público”.


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

1) Declaración del funcionario CARLOS JULIO CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido de la Inspección N° 812, de fecha 17-07-04, practicada en el lugar de los hechos, así mismo reconozca el contenido y firma de la misma, por ser prueba necesaria y pertinente.
2) Declaración del funcionario DOMINGO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido de la Inspección N° 812, de fecha 17-07-04, practicada en el lugar de los hechos y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-453, de fecha 17-07-04, practicada al Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria (chopo), calibre 38, sin marca ni serial aparente, pavón negro con signos de oxidación, con cañón de anima lisa, con una longitud de 9,7 centímetros, conformada por caja de los mecanismos, aguja percusora, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, esta última con dos tapas de madera, color marrón, sujetas a través de un tornillo metálico, presenta un dispositivo de metal, que al ser accionado permite el abisagramiento del cañón, que fue encontrada en poder del hoy acusado, así mismo reconozca el contenido y firma de las mismas, por ser pruebas necesarias y pertinentes.
3) Declaración del funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-04, así mismo reconozca el contenido y firma de la misma, por ser prueba necesaria y pertinente.
3) Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios Sub Inspector (PM) JESÚS QUINTERO y Distinguido (PM) JULIO LEAL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para que expongan acerca del Acta Policial N° 158, de fecha 17-07-04, donde fue aprehendido el hoy acusado FRANKLIN EDUARDO HERNÁNDEZ ARELLANO, así mismo reconozcan el contenido y firma de la misma, por ser prueba necesaria y pertinente.
4) Declaración del ciudadano Freddy Salvador Gutiérrez Linares, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.498, venezolano, de 34 años de edad, de oficio taxista, para que exponga acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, por ser prueba necesaria y pertinente.

DOCUMENTALES:

1) Informe de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-453, de fecha 17-07-04, practicada al Arma de Fuego, suscrita por el funcionario DOMINGO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Inspección N° 812, de fecha 17-07-04, practicada en el lugar de los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN EDUARDO HERNÁNDEZ ARELLANO, suscrita por los funcionarios CARLOS JULIO CAMACHO y DOMINGO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

- Artículo 278 del Código Penal Vigente, establece en su orden: Prisión de 3 a 5 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
- 4 años de Prisión.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales y que el mismo era menor de veintiún años para el momento de cometer el delito, considerando esta Juzgadora que la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de El Orden Público, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena; en relación al beneficio de rebaja de un tercio de la pena a la mitad, al cual hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso el acusado de autos se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena, siendo esta Un (01) año y Seis (06) meses, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado FRANKLIN EDUARDO HERNÁNDEZ ARELLANO, de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no fijándose la fecha posible de cumplimiento de pena por cuanto que el acusado de autos se encuentra en libertad, debiendo el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, efectuar el computo correspondiente.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1.- Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria (chopo), calibre 38, sin marca ni serial aparente, pavón negro con signos de oxidación, con cañón de anima lisa, con una longitud de 9,7 centímetros, conformada por caja de los mecanismos, aguja percusora, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, esta última con dos tapas de madera, color marrón, sujetas a través de un tornillo metálico, presenta un dispositivo de metal, que al ser accionado permite el abisagramiento del cañón y 2.- Una (01) bala, calibre 38 special, marca CAVIM, conformada por manto del cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante sin percutir, carga explosiva y proyectil raso de plomo; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan el Arma de Fuego y las Dos Balas antes descritas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano FRANKLIN EDUARDO HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.655, nacido en fecha 20-07-84, de 20 años de dad, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, hijo de Luis Eduardo Hernández y de Dilia Rosa Arellano Laguado, residenciado en el Sector Bubuquí VI, Calle 6, Casa N° 03, después de el Pre-Escolar de la Carabobo, en la primera calle al final, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente en libertad, bajo medida cautelar de presentación periódica cada 15 días, se acuerda que continué bajo la misma condición; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de septiembre de 2004, siendo las 12:30 de la tarde. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. YUDITH DEL C. PARRA RAMÍREZ