REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000019
ASUNTO : LK11-P-2002-000019

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.
ACUSADO: RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ.
VICTIMA: ORIELA COROMOTO DI VITO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENSIA RIVAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES.

El día Diez (10) de Septiembre de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 19 de Septiembre de 2002, el Fiscal Titular VI del Ministerio Público, y el Fiscal Sexto Auxiliar de proceso presentaron acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 11 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acordando el Juzgado de Control N° 05 realizar la audiencia preliminar para el día 17 de Octubre de 2002, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORIELA COROMOTO DE VITO.

En fecha 23 de agosto de 2002, en el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción, se celebra, la audiencia para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y del acto de Declaración y Calificación de Flagrancia, siendo declarada con lugar la flagrancia, y decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.


En fecha 17 de Octubre de 2002, el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción, celebra la audiencia preliminar, admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y las pruebas testificales ofrecidas por la Defensa.

El 02 de Septiembre de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ, la Representante Fiscal, ratifico la acusación interpuesta y las pruebas ofrecidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la Defensa Publica, ofreció sus alegatos e igualmente ratifico las pruebas testificales ofrecidas por ella en la etapa intermedia de este proceso; se le concedió la palabra al acusado, imponiéndolo del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, siendo preguntado por el Ministerio Publico, y por la representante de la Defensa Publica. Continuando con el desarrollo de la Audiencia, se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas procediendo a llamar en primer termino, al Experto Domingo Alberto Parra Vela debidamente juramentado, quien ratifico su firma en las inspecciones Nos 1046, 1047, y 1048, cursantes a los folios 63, 64, y 65 de las actuaciones. Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de preguntar al funcionario. Acto continuo se llamo al Experto José Atilio Rojas Contreras, debidamente juramentado, quien ratifico el contenido y firma de la experticia de Reactivación de Seriales; siendo igualmente concedido el derecho a las partes de preguntar al funcionario. En vista de que no hizo acto de presencia ningún otro experto, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, esto con el acuerdo de las partes. En este estado se llamo al Funcionario Policial José Eligio Zambrano García, quien ratifico el contenido y firma del acta policial, y expuso el procedimiento efectuado, tal y como se desprende del Acta Policial, cursante de los folios 02 y 03, en seguida dicho funcionario fue interrogado por las partes. A continuación visto que ningún otro funcionario hizo acto de presencia; se llamo al ciudadano testigo Mario Antonio Mora Méndez, quien relato a este Tribunal, su versión de lo que sucedió; de seguidas, comenzaron su interrogatorio, la ciudadana Fiscal y la representante de la Defensa Pública. En ese estado, la representante del Ministerio Publico, informo a el Tribunal, que tenia la continuación de juicio a la 01 horas de la tarde, es por ello que se suspendió la Audiencia Oral y Publica, fijando su continuación para el día, Miércoles 08 de Septiembre de 2004. El día 08 de Septiembre de 2004 se dio la continuación del Juicio Oral y Público, y la recepción de pruebas; se procedió a evacuar las pruebas testificales ofrecidas por la defensa, llamándose en primer termino a la ciudadana Maria Magdalena Nava Chacon, y en segundo termino a la ciudadana Donery Nataly Carrero Nava, quienes identificadas y debidamente juramentadas, fueron objeto de las correspondientes preguntas de las partes. En ese estado, y siendo las 3:30pm, no haciendo acto de presencia ningún otro experto ni funcionario alguno, este Tribunal acordó librar mandatos de conducción, a los expertos y funcionarios faltantes.
Seguidamente se fijo la continuación del juicio para el día 10 de Septiembre de 2004, a las 8:30 am.

El día 10 de Septiembre de 2004 se continúa el debate oral y público en la presente causa, siendo la última audiencia del juicio, no comparecieron ni los expertos, ni los funcionarios citados, aduciendo diversos motivos que justifican su incomparecencia a esta audiencia. Acto seguido se continua con la recepción de pruebas y siendo que no han hecho acto de presencia testigos ni funcionario alguno se procedió a evacuar las pruebas documentales las cuales serían leídas por el secretario a viva voz, en el siguiente orden,1) Reconocimiento Técnico, folio 60, 2) Inspecciones Oculares, Nos 1046,1047,1048 que corren a los folios 63, 64, y 65, de la causa, 3) informe Medico Forense, folio 66, 4) Experticia Química, folio 67 y 5) Expérticia de Reactivación folio 68 de las actuaciones. De seguidas las partes de común acuerdo solicitaron que se dieran por leídas las documentales, lo cual acordó el Tribunal. Una vez concluida la recepción de pruebas, de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se paso a las Conclusiones, haciéndolo en primer termino la Fiscal del Ministerio Publico, la cual expuso que vistas la ausencia de pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, y por cuanto no asistieron los funcionarios ni expertos, así como la principal testigo Oriela Corómoto Devito, de los hechos ocurridos el día 20 de Agosto del ano 2002 y de conformidad con el Articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y del articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal considera la ciudadana Fiscal que no se logro probar la responsabilidad del acusado, que existen dudas y por tanto estas lo favorecen y solicito al tribunal que la sentencia sea Absolutoria, seguidamente la Defensa Publica expone sus Conclusiones, y se adhirió a la solicitud de la Fiscalia, de que la misma no pudo comprobar la responsabilidad del acusado, y solicito que la sentencia sea Absolutoria. Continuando con el desarrollo de la Audiencia el Tribunal concedió el derecho a Replica, el cual la ciudadana Fiscal no hizo uso del mismo, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien no quiso exponer nada. Se concluyo el debate oral de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal penal, pasando este juzgador a dictar el dispositivo del fallo, a las 02:00 horas de la tarde de hoy. Reanudada la Audiencia, y siendo las 2:20pm se constituyo nuevamente este Juzgado Unipersonal No 03, y según lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se paso a dictar dispositivo de la Sentencia, y así este juzgador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE CONFIERE encuentra al ciudadano RICHARD JOSE URRAYA GUTIERRZ NO CULPABLE del delito que se imputa, siendo el fallo Absolutorio. Y se convoca a las partes para el día 20 de Septiembre de 2004, a las 9:00 AM a fin de dar lectura integra a la sentencia definitiva y a la publicación de la misma.


DEFENSA :

ABG. LEDY PACHECO: “Me corresponde el día de hoy realizar la Defensa Técnica de RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ, por el delito que el Ministerio Publico a presentado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, debo señalar, ciudadano Juez, que me opongo categóricamente a dicha acusación; el hecho ocurre en fecha 20-08-02 cuando la ciudadana Oriela Coromoto De vito, es objeto de un robo de su vehículo, bien tenemos que en fecha 20 de Agosto luego de ocurrido el hecho el vehículo que presuntamente roban a esta persona colisiono en el Sector denominado 12 de Octubre y justamente por ese sector el ciudadano RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ, se encontraba junto con otras personas en una parada y cuando escucha el escándalo y escucha disparos y sale corriendo pues como cualquier persona asustada por la confusión y el solo recuerda que fue lesionado por bala, sin saber por que; ciudadano Juez este señor esta aquí para que se le resuelva su situación jurisdiccional, el Ministerio Publico presenta la declaración de dos testigos, un señor con el cual colisiono el otro vehículo que es el ciudadano Mario Antonio Mora Méndez, que solo sabe que un vehículo colisiono con su vehículo, solo eso promueve, además la victima con la cual nunca se hizo un reconocimiento en rueda de individuos, además consta en el expediente escrito en el cual la victima desiste de continuar con el proceso, lo cual pone en duda que esta ciudadana este segura que haya sido mi defendido quien realizo el hecho punible, a mi defendido no le consiguieron en ningún momento un arma, tampoco hay testigos fehacientes que señalen que mi defendido debajo del vehículo objeto de robo, muy importante además ciudadano Juez a mi defendido le fue tomada muestra sin su conocimiento violando así flagrante lo establecido en el articulo 46 ordinal 3° de la Constitución, usted podrá observar ciudadano Juez que no existe un cúmulo de elementos de convicción suficientes que pudieran llegar a determinar que mi defendido haya sido el autor del hecho imputado hoy por la fiscalia del Ministerio Publico, por lo cual solicito que la sentencia a dictar en este proceso sea Absolutoria, finalmente ratifico las pruebas testificales ofrecidas por esta Defensa en la etapa intermedia del Proceso”
CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 1:10 pm. Según el acta policial N° 274/02 suscrita por los funcionarios C/2do (PM) 266, ZAMBRANO GARCIA JOSE ELIGIO Y C/2do 373 URIBE VELAZCO JOSE DEL CARMEN adscritos a la Subcomisaria Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida donde informan que siendo las 13:10 horas del día 20-08-02 efectuando patrullaje en el Sector Buenos Aires en la unidad P-266 conducido por el funcionario WILLIAM GARCIA, en compañía, del funcionario WILLIAM RIVAS, se les acerco un ciudadano informándoles que dos sujetos portando armas de fuego habían robado la camioneta marca Chevrolet, tipo Pick-Up, Silverado, 1998, color beige con verde, placas 14W-KAB a su hermana de nombre ORIELA COROMOTO DEVITO, procediendo a radiar a las estaciones fijas y móviles y distintos tipos puntos de control, siendo este vehículo avistado en el Punto de Control de la Blanca por el C/2do (PM) 373 JOSE DEL CARMEN URIBE, iniciándose la persecución del vehículo camioneta en la unidad P-271conducida por el funcionario ELIGIO ZAMBRANO, la camioneta se desplazaba por la vía Panamericana hacia el Sector de la Parroquia Pulido Méndez, quien al notar la presencia policial se desvían hacia el Sector Cano Seco 2 y 3, recorriendo varias calles de ese Sector, a la altura de la calle 05 de cano Seco 2, las personas de la camioneta comenzaron a disparar contra la comisión policial, continuando la persecución iban hacia el sector 12 de Octubre, la camioneta colisiona contra un taxi afiliado a la Línea Unión Libre 75, vehículo Hyunday el cual era conducido por el ciudadano MORA MENDEZ MARIO ANTONIO, quien fue trasladado posteriormente al Hospital 02 del Vigía, en ese instante los ciudadanos tras el impacto abandonaron el vehículo robado salieron corriendo hacia una zona boscosa de ese sector, específicamente detrás del liceo cano Seco 2, efectuándose la persecución a pie y por segunda vez efectuaron disparos contra la comisión quienes se vieron en la imperiosa necesidad de usar las armas de reglamento, donde se efectuaron 2 disparos logrando impactar a uno de los ciudadanos específicamente RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ, dándose a la fuga el otro, procediendo a sacar al herido a la calle identificándolo y trasladándolo al hospital.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VI del Ministerio Público al acusado RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ; y en los cuales se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° Y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ORIELA COROMOTO DEVITO; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:
Expertos:

T.S.U. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en su exposición ratificó tanto el contenido y firma del Informe de Experticia N° 9700.230.323 de fecha 09 de Septiembre de 2002, durante el debate, en el cual concluyó que el vehículo en estudio con las características: Clase Camioneta, marca: Chevrolet, Modelo Silverado, color plata y verde, Tipo Pick-up, uso Carga, Placas 14W-KAB, año 1998, serial de carrocería 8ZCEC14R3WV334656,serial de motor 3WM334656, Apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación, justipreciada en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000.oo de Bs.)encuentra en cuanto a los seriales de identificación en estado original. Las Partes realizaron preguntas al mencionado experto, esta testimonial se desestima por cuanto en el presente juicio no se discute el estado de los seriales del vehículo objeto del delito de robo.


T.S.U. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, adscrito al Seccional El Vigía, en su exposición ratificó tanto el contenido y firma de las Inspecciones por él realizada en la presente causa signadas con los N° 1046, 1047 y 1048, de fecha 21-08-02, las cuales se refieren al vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, año 98, placas 14W-KAB, Serial de carrocería BZCEC14R3WV334656, y a otro vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Hyunday, modelo Accent, GLS, color blanco, sin placas, serial de carrocería 8X1VF31NPIYM01012 en la cual se deja constancia de las características y existencia de los vehículos Así mismo en la Inspección practicada en los sitios del suceso, que son: CALLE 1, FRENTE A LAS INSTALACIONES DE PARMALAT, SECTOR EL CARMEN, EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, Y CALLE 2, CANO SECO 2, EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA en la cual se deja constancia de las características y evidencias de interés criminalístico encontradas en los mismos y la Inspección realizada en el lugar donde fue aprehendido el acusado RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ y recuperado el vehículo automotor robado, por funcionarios policiales de la Sub-comisaría No 12 de esta ciudad, en fecha 20-08-02, en la cual deja constancia de la existencia y características de éste, en el acta policial No 274. la misma se valora por demostrarse con tal testimonial la existencia de los vehículos y las características de los lugares del suceso.


DETECTIVE JAVIER MENDEZ: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien en compañía del experto Detective Domingo Alberto Parra, realizó la inspección en al vehículo y a los dos sitios del suceso: En la Calle 1, sector el Carmen y en el Calle 2 Cano Seco El Vigía donde hubo el despojo del vehículo y donde se recupero el mismo, esta testimonial fue leída, por cuanto dicho funcionario no asistió al juicio por estar convaleciente por herida de arma de fuego. Se le da pleno valor en cuanto a la demostración de la existencia del vehículo y los lugares donde ocurrieron los hechos.

4- CARLOS ANDRES PEREZ BECERRA: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, quien no compareció ante este Tribunal, pese haberse agotado las diligencias para lograr la comparecencia, se libro citación la cual fue efectiva, se libro mandato de conducción, a los fines de que se hiciera comparecer con la fuerza publica, no lográndose su presencia en el tribunal durante el debate, razón por la cual su testimonial se desestima.

5- PEDRO GASPERI: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, quien no compareció, ante este Tribunal, pese a haber agotado las diligencias para lograr su comparecencia, se libro citación la cual fue efectiva, se libro mandato de conducción, a los fines de que se hiciera comparecer con la fuerza publica, no lográndose su presencia en el tribunal durante el debate, razón por la cual su testimonial se desestima


FUNCIONARIOS:

1.- Cabo 2° Policia Metroplitana 266: JOSE ELIGIO ZAMBRANO GARCIA: Funcionario que realizó el procedimiento en el cual fue aprehendido RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 2O-08-02 aproximadamente a las 01:10 p.m. en el sector Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Expuso que estaba con un compañero en la unidad P-266 en labores de patrullaje y en el Sector Buenos Aires un señor les hizo señas y les dijo que dos sujetos, portando armas de fuego le habían robado la camioneta a su hermana de nombre ORIELA COROMOTO DEVITO. Entonces procedieron a la persecución de dicho vehículo, procediendo a radiar a las estaciones fijas móviles y distintos puntos de control, avistaron a la camioneta , quien al notar la presencia policial se desviaron hacia el sector Cano Seco 2 y 3, ala altura de la calle 05 de Cano Seco 2, las personas comienzan a disparar contra la comisión policial; se desplazaron hacia el sector 12 de Octubre, y colisionan con un taxi de la Línea Unión Libre, dejando sin sentido al conductor del mismo, siendo trasladado al Hospital 2 de El Vigía. En ese instante los ciudadanos que conducían la camioneta tras el impacto, salieron corriendo del vehículo robado y emprenden huida hacia una zona boscosa del sector, efectuándose la persecución a pie, y por segunda ocasión efectúan disparos contra comisión, y estos se ven obligados hacer uso de sus armas de reglamento, y de tal accionar logran impactar a uno de los ciudadanos específicamente RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ dándose a la fuga el otro, procediendo a sacar al herido a la calle e identificándolo y trasladándolo al hospital es todo. Es todo. Esta testimonial se valora.


FUNCIONARIO:
JOSÉ DEL CARMEN URIBE VELAZCO C/2DO (PM) 373: quien no compareció ante este tribunal de Juicio, pese haberse agotado las diligencias para lograr su comparecencia, se libro citación la cual fue efectiva, se libro mandato de conducción a la sub comisaria policial No 12, a los fines de comparecencia con la fuerza publica, no lográndose su presencia ante el tribunal durante el debate, razón por la cual su testimonial se desestima. es todo.

IRIS JOSEFINA CARDENAS C/1ro, ADSCRITA A LA UNIDAD ESTATAL VT Nro 62, MERIDA PUESTO DE TRANSITO EL VIGIA: quien no compareció ante este Tribunal de juicio, pese haberse agotado las diligencias para lograr su comparecencia, ya que dicha funcionario se encuentra en la Isla de Cuba, en tratamiento Medico, razón por la cual su testimonial se desestima.

TESTIGO:
1)MARIO ANTONIO MORA MENDEZ: Quien conducía el vehículo Taxi de la LINEA UNION LIBRE, contra el que impacto el vehículo objeto de robo, y como consecuencia de ello quedo inconsciente dentro del mismo. Quien expuso que quedo sin sentido dentro del taxi, y que cuando lo sacaron del carro el lugar estaba lleno de gente e igualmente de policías, manifestó que lo habían enviado al Hospital para hacerle el estudio Radiológico y manifestó no darse cuenta quien iba conduciendo la camioneta Es todo. esta testimonial se valora.

2) ORIELA COROMOTO DEVITO: también es la víctima en el presente caso, no compareció ante este Tribunal de Juicio, pese haberse agotado las diligencia para lograr la comparecencia se libró citación la cual fue efectiva, a los fines de que se hiciera comparecer con la fuerza pública, no lográndose su presencia ante el Tribunal durante el debate, razón por la cual tal testimonial se desestima.

3) MARIA MAGDALENA NAVA CHACON: Testigo promovido por la Defensa, quien fue juramentada y se identifico plenamente, y manifestó ante este Tribunal, que el día en que ocurrieron los hechos, el acusado estuvo almorzando en su casa, pues ella lo invito al verlo en la calle, estando un rato en su hogar, con su hija y su bebe. Es todo Esta testimonial se valora.

4) DONERY NATALY CARRERO NAVA: Testigo promovido por la Defensa, quien fue juramentada y se identifico plenamente, manifestando ante este Tribunal de Juicio, que el día del tiroteo, ese día el acusado fue para la casa, y entre las preguntas formuladas, respondió, que el acusado había estado hacia dos anos en su casa, y que su madre lo invito a almorzar (fecha en la cual sucedieron los hechos). Es todo. Esta testimonial se valora
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DOCUMENTALES:


EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES: N° 9700-230-323, de fecha 09 de Septiembre de 2002, inserta al folio 68 y su vuelto, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, en la cual se deja constancia del estado de los seriales de identificación del vehículo, los cuales se encontraban en estado original, esta prueba en cuanto a la testimonial se desestimó, en consecuencia se desestima la documental como prueba en contra del acusado, por cuanto, no se discutió en este juicio, sobre los seriales de identificación del vehículo.

INSPECCIÓN N° 1046: de fecha 21 de Agosto de 2002, realizada en la dirección: Calle 1, FRENTE A LAS INSTALACIONES DE PARMALAT, SECTOR EL CARMEN EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, dejándose constancia de lo siguiente: De conformidad con el articulo 202, del Código Orgánico Procesal Penal lugar se procedió a la inspección. Lugar abierto, de iluminación natural y clara visibilidad al momento de llevar a cabo la inspección, correspondiente a un tramo de la calle, calzada provista de pavimento, con aceras de un lateral de brocales seguidos de árboles que hacen sombra en el lugar, del otro lateral las aceras están conformadas por la prolongación del piso de algunos locales. Esta prueba documental esta suscrita por los Funcionarios Domingo Alberto Parra y Javier Méndez, compareciendo el primero de los nombrados al juicio y siendo conteste en su testimonio, razón por la cual se le otorga valor jurídico a la descrita documental.

INSPECCIÓN N° 1047: De fecha 21-08-02, realizada en la siguiente dirección: CALLE 2, CANO SECO 2, EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MERIDA, de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal esta documental comprueba la existencia y características de uno de los lugares del suceso. Suscrita por los Funcionarios Domingo Alberto Parra y Javier Méndez compareciendo el primero de ellos al juicio y siendo conteste en su testimonio, razón por la cual se le otorga valor jurídico a la descrita documental.

INSPECCIÓN N° 1048: Suscrita por los Funcionarios Detectives Domingo Alberto Parra y Javier Méndez, compareciendo al juicio el primero de los nombrados y siendo conteste en su testimonio, razón por la cual se le otorga valor jurídico a la descrita documental, en cuanto a la constatación de la existencia de dos vehículos automotores ,los cuales reúnen las características siguientes: Uno marca Chevrolet, modelo Silverado 1500, color verde y beige, placas 14W-KAB, serial carrocería BZCEC14R3WV334656, Y Dos vehículo marca Hyunday, modelo Accent GLS, color blanco sin placas, serial de carrocería 8X1VF31NPIYM01012, serial motor C4EK1998717.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-230-654 de fecha 19 de Agosto de 2002, inserta al folio 60, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, en la cual se deja constancia del estado de 2 prendas de vestir, las cuales se encontraban en regular estado de conservación, y de acuerdo a su origen son preferiblemente de uso masculino, esta documental se valora pues se logro determinar la existencia de tales prendas de vestir.

EXPERTICIA MEDICO FORENSE No 9700-230-MF-1026 No 943 de fecha 23 de Agosto de 2002, inserta al folio 66, suscrita por el Doctor Cruz Juvenal Sereno, en la cual se deja constancia del reconocimiento medico, practicado al ciudadano Mora Méndez Mario Antonio, el cual arrojo que dicho ciudadano presento lesiones que ameritaban asistencia medica, las cuales incapacitaban al mismo para sus labores habituales, ameritando descanso por 10 días. Esta documental no se valora, por cuanto el experto forense no compareció a juicio.

EXPERTICIA QUIMICA No 9700-067-LAB.586, de fecha 26 de Agosto de 2002, inserta al folio 67, suscrita por el funcionario Carlos Andrés Pérez, en la cual se deja constancia de la experticia realizada al ciudadano Richard José Urraya, de su mano derecha consistente dicha prueba en determinar Iones Nitratos, Esta documental se desestima por la incomparecencia del funcionario a juicio.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Agosto de 2002, inserta al folio 61 y 62, suscrita por el Funcionario Detective Carlos Julio Camacho Pena, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la que dicho funcionario entrevisto a la ciudadana Oriela Corómoto De Vito al ser esta objeto del robo de su vehículo, quedando constancia de dicha denuncia.

Es criterio de este Juez Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian autoría ni culpabilidad del acusado RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ; las pruebas presentadas, en la cual un funcionario de la Policía Metropolitana manifiesta que aprehendió al acusado en lugar cercano del vehículo robado, es una prueba en contra del mencionado acusado que al no corroborarse con el dicho de la víctima, la cual no compareció al juicio conduce a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra convincentemente que RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ participó en el robo del vehículo automotor propiedad del ciudadano ORIELA COROMOTO DE VITO, y existen serias dudas razonables en este juzgador en relación a la identidad del autor del delito; por tal razón la sentencia debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA:

Con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele l acusado RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ, la autoría del delito objeto del presente juicio, siendo que, se demostró la ocurrencia de un hecho punible como fue el ROBO DE UN VEHÍCULO propiedad de la ciudadana ORIELA COROMOTO DI VITO, no se probó la autoría o participación del ciudadano antes mencionado en la comisión del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía VI del Ministerio Público, como quiera que el representante del Ministerio Público no pudo demostrar inequívocamente esto último debe declararse, la inculpabilidad del acusado RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordinales 1° 2° 3° Y 12° perjuicio de la ciudadana ORIELA COROMOTO DI VITO..................................................................................................
Durante el presente juicio la Fiscalía del Ministerio Público no demostró la acción imputada al acusado, las pruebas presentadas no conducen a la conclusión inequívoca de que el acusado haya participado en el robo del vehículo al ciudadana ORIELA COROMOTO DI VITO, aunado a que con el solo dicho de un funcionario que practico el procedimiento no se puede establecer la autoría en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación no se probó que el acusado RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ el día 20 de Agosto del año 2002, en compañía de otro sujeto y con armas de fuego le haya despojado a la ciudadana ORIELA COROMOTO DI VITO, de su vehículo automotor tipo Camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick- Up, Silverado, Año 1998 color Verde y Beige, placas 14W-Kab, hecho ocurrido en el Sector Buenos Aires, Av. 1,calle 5, Quinta Emi-Oriela de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La inculpabilidad del ciudadano RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 14-09-72, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.222.387, obrero, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector ll, vereda 24, casa No 16, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° 2° y 3° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ORIELA COROMOTO DI VITO.........................................................
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ, antes identificado, a partir de la presente fecha, la cual de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal se cumplirá desde esta Sala de Audiencias, cesando la medida de privación judicial preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con oficios a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía y al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas......................................................................................
TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes debidamente notificadas de la decisión, la cual se fundamenta en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes, de que será publicado el texto integro de la sentencia, el día 20 de septiembre del presente año a las 9 00 AM, a l Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Septiembre de 2004....................................................................


JUEZ (S) DE JUICIO N° 03

ABOG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO


LA SECRETARIA,

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO