REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
EXTENSION EL VIGIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 06 de SEPTIEMBRE de 2004.
193º y 145º
VISTOS: El contenido del escrito que corre agregado a el folio 682, subscrito por la defensora Pública LEDI ALICIA PACHECO FLORES, en su condición de defensora del acusado de autos: RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ, suficientemente identificado en el asunto penal, No LK11-P-2002-019,en el cual sostiene: Que en fecha veintidós de Agosto de 2002,fue presentado, el ciudadano Richard Urraya ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que rindiera declaración y se decidiera sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo declarada con lugar esta ultima, encontrándose su defendido, desde esa oportunidad, bajo medida de coerción personal (privación preventiva de libertad). Prosigue con su exposición la representante de la Defensa Publica, manifestando que su defendido, se encuentra privado de su libertad, por mas de 2 Años, excediendo el lapso que el legislador estableció para que una persona este sometida a alguna medida de coerción personal, aunado a que el Ministerio Publico no hizo uso de la excepción que establece el mencionado articulo. Además, señala a este Tribunal, que existe reiterada jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el Legislador garantiza al imputado de que no estará sometido indefinidamente, a medida de coerción personal alguna.(Sentencia N 1.626 de fecha 17 de Julio de 2002,Caso Miguel Ángel Gratérol, Sala de Casación Penal),por lo anteriormente manifestado es que la representante de la Defensa Publica solicita, en primer lugar el avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, y en segundo lugar el cese de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano Richard José Urraya Gutiérrez; seguidamente el Tribunal se pronuncia al respecto:
UNICO.
En cuanto al Primer punto, que se refiere a la medida de avocamiento que la representante de la Defensa Publica, solicita, este Tribunal observa que dicho avocamiento se ha ejercido, en el acto de la Audiencia Oral y Publica, de fecha 02 de Septiembre de 2004, En cuanto al Segundo punto, en el cual se solicita el cese inmediato de la medida de coerción personal, que pesa sobre el Acusado, suficientemente identificado. como quiera que para el acusado la revisión de esa medida de privación de libertad, puede solicitarla cuando lo considere conveniente, no es menos cierto, que existe el deber del Juez que conoce, de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente las sustituirá por otras menos gravosas, tal fundamentación jurídica, la dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien , en el caso que nos ocupa si bien es cierto, el Juicio se ha diferido en distintas oportunidades, no menos cierto que ha fecha han privado dos elementos concurrentes en la situación procesal y judicial que atañen al acusado, cuales son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, en aras del cumplimiento del principio de la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad, razones estas suficientes y valederas, para mantener en todo su vigor la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado RICHARD JOSE URRAYA GUTIERREZ ; Toda vez que el Juicio Oral y Publico en el cual se resolverá la situación jurisdiccional del acusado, antes mencionado, comenzó el día 02 de SEPTIEMBRE DE 2004. El Tribunal a mi cargo ha podido constatar que a la presente fecha, las circunstancias que se originaron al momento de decretarse la privación de libertad, no han variado toda vez, que se cumplieron los parámetros contenidos en los artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250 al 254 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose del contenido de las actas procesales, que no hay variables que puedan analizarse a objeto del otorgamiento de un medida cautelar sustitutiva, por lo que el Juzgador estima, que en el presente proceso, se debe ratificar la medida de Privación de Libertad, y así se decide . Por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la abogada LEDY PACHECO, por violar de manera expresa, el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la finalidad del Proceso, que consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, y del Articulo 257 de la Constitución Nacional, que consagra que el Proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia; en lo procedente a la medida de Avocamiento, este Tribunal observa que dicho avocamiento se ha ejercido, y por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir, en su condición de defensora del acusado de autos: JOSE RICHAR URRAYA GUTIERREZ, y a quién éste Tribunal sigue juicio, por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, que sanciona el Artículo 5 y 6, ORDINALES 1,2,3, 6 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de ORIELA COROMOTO DI VITIO ZAMBRANO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 03
Abg. Rafael Antonio Rojas Araujo
La Secretaria