REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

EXTENSION EL VIGIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 07 de SEPTIEMBRE de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000278
ASUNTO : LP11-P-2003-000278

VISTOS: El contenido del escrito que corre agregado a los folios 397 al 398 inclusive, subscrito por la defensora Privada MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, en su condición de defensora del acusado de autos: JHONY LEONARDO MONSALVE, en el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fundamenta en los siguientes términos: que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace 10 meses encontrándose recluido en el internado de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, manteniendo dicho acusado conducta respetuosa en el mencionado centro de reclusión, en cuanto a la conducta predilectual, el mismo no posee antecedentes policiales ni penales, y cuenta con el aprecio familiar y de la comunidad donde reside, y a la vez siendo el sustento económico, del núcleo familiar. Citando para ello el articulo 75 de nuestra Carta Magna. Igualmente informa a este Tribunal la ciudadana Defensora privada, que al acusado lo ampara la presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada en Juicio oral y Público, de acuerdo con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8 ejusdem y con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que, toda vez manifiesta la defensora privada, que su defendido tiene arraigo en el país, y finalmente tiene amparo en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional , el cual tiene como regla que toda persona será juzgada en libertad, Es por ello que pide al Tribunal se revise la medida de privación, que pesa sobre su representado y se acuerde otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal a los fines de resolver observa:

UNICO.

Consta en autos que el ciudadano: JHONY LEONARDO MONSALVE fue detenido el día 13 de Noviembre del año 2003, y privado judicialmente de su libertad en audiencia de fecha 16 de Noviembre de 2003,a cargo de del Tribunal de Control No 02 de esta Extensión judicial del Estado Mérida, por aprehensión en Flagrancia en base a las previsiones contenidas en los artículos 250, y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada la medida privativa de libertad, en Audiencia del día 18 de Marzo de 2004. como quiera que para el acusado la revisión de esa medida de privación de libertad, puede solicitarla cuando lo considere conveniente, no es menos cierto, que existe el deber del Juez que conoce, de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente las sustituirá por otras menos gravosas, tal fundamentación jurídica, la dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, no menos cierto es que hasta la fecha han privado dos elementos concurrentes en la situación procesal y judicial que atañen al acusado, cuales son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, en aras del cumplimiento del principio de la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad, toda vez que la realización de la audiencia Oral y Publica para resolver la situación jurisdiccional del acusado se realizara próximamente, en fecha 16 de Septiembre de 2004, razones estas suficientes y valederas para mantener en todo su vigor la medida de privación de Libertad que pesa sobre el acusado: JHONY LEONARDO MONSALVE.. El Tribunal a mi cargo ha podido constatar que a la presente fecha, las circunstancias que se originaron al momento de decretarse la privación de libertad, no han variado toda vez, que se cumplieron los parámetros contenidos en los artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250 al 254 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose del contenido de las actas procesales, que no hay variables que puedan analizarse a objeto del otorgamiento de un medida cautelar sustitutiva, toda vez que existe fecha próxima y fijada para el juicio oral y publico que está previsto para el día 16 de Septiembre del año 2.004, por lo que el Juzgador estima, que en el presente proceso, se debe ratificar la medida de Privación de Libertad, y así se decide Por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la abogada: MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, en su condición de defensora del acusado de autos: JHONY LEONARDO MONSALVE, y a quién éste Tribunal sigue juicio, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el Artículo 460 del Código Penal en agravio de MAGDIEL CONTRERAS CHACIN por violar el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la finalidad del proceso y del articulo 257 de la Carta Magna que consagra que el proceso es fundamental para la realización de la justicia. -Notifíquese a las partes.

El Juez (S) de Juicio N° 03


Abog. Rafael Antonio Rojas Araujo.


La Secretaria


Abog..