REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigia, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º



Visto el escrito de fecha 08-09-04, suscrito por el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, y en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, a quien se les sigue esta causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO GUERRERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual, solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, con el consiguiente otorgamiento para los mismos de su libertad, con las obligaciones que estime este tribunal, petición que fundamenta, entre otros, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa:
PRIMERO: En cuanto al punto 1, referido a la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, tal como lo señala en su escrito de solicitud el defensor de los acusados, este Tribunal es competente para conocer de su petición de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre los mismos, toda vez que el artículo 264 del COPP, establece que el juez, debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente, sustituirlas por otras menos gravosas.
Es cierto así mismo, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, y tal sentido, en el actual sistema procesal penal venezolano, dicha medida de coerción personal, surge como la medida más gravosa que puede ser impuesta a un procesado, al afectar de forma directa, el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV.
Al respecto, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
SEGUNDO: Al respecto del punto 2, referido a la INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 250 DEL COPP, DEBEN CONCURRIR, PARA LA APLICACIÓN O MANTENIMIENTO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, el tribunal, debe disentir de tal aseveración, dado los siguientes razonamientos:
En relación al extremo legal contenido en el ordinal 1° del artículo 250 del COPP, se observa que en el presente caso, se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que para el caso de la acusada SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, corresponden los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y con respecto a los acusados HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO y JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales, al haber ocurrido en fecha 14-04-04, no se encuentran evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad, todo lo cual se verifica del Auto de Apertura a Juicio que obra en autos.
Por otra parte, existiendo una acusación debidamente admitida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los delitos ya especificados, se estima cumplido el extremo legal contenido en el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem.
Finalmente, dado que la pena que podría llegar a imponerse eventualmente a los acusados, en conjunto, por todos los delitos imputados a cada uno de ellos, excede de diez (10) años, en su límite superior, se presume fundadamente, con base en el artículo 251 del COPP, en su Parágrafo Primero, el peligro de fuga de todos los acusados, razones éstas, que llevan a estimar, que en el presente caso, no sea prudente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados, por otra menos gravosa.
Dado que el artículo 250 eiusdem, en su ordinal 3°, establece como presupuesto para que sea procedente la medida en cuestión, el peligro de fuga ó una presunción razonable de que se obstaculice la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se aclara que ello no es alternativo sino excluyentes entre si.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor RAFAEL QUINTERO MORENO, referida a que se sustituyera la medida que actualmente pesa sobre sus defendidos, antes identificados, por una penos gravosa, y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada por el Tribunal de Primera de Instancia Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-04-04.
La presente decisión se fundamenta en los artículo 2, 26, 44, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 84 ordinal 1°, 219, 278 y 407 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 177, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al abogado solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.



LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. DORYS RAMIREZ