Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 17 de septiembre de 2004
194º y 145º


Visto que en esta misma fecha, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y pública en esta causa, luego de que este tribunal, admitiera la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, en contra del ciudadano RITO AREVALO DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, después de que el tribunal advirtiera al acusado, sobre las diversas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), éste manifestó al tribunal su deseo de Admitir los Hechos, conforme al precitado artículo, se dicta y publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria recaída en este caso, conforme lo establece el artículo 365 del COPP.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RITO AREVALO DIAZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 26 años de edad, vigilante, soltero, residenciado en Caño Avispero Hacienda la Magdalena, propiedad del señor Oswaldo Celis, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: Abg. LEDY PACHECO, Defensora Pública N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
FISCAL: Abg. HORTENSIA RIVAS, Fiscal VI (Comisionada) de Proceso del Ministerio Público con sede en El Vigía, Estado Mérida.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. HORTENSIA RIVAS, de acuerdo a lo narrado por la misma, ocurrieron según acta policial de fecha 26-06-04, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:30pm, cuando los funcionarios CABO PRIMERO (PM) GREGORIO LOBO, CABO PRIMERO (PM) CARLOS MACHAD, CABO SEGUNDO (PM) AUDIO MARQUEZ y AGENTE (PM) MELADIS BOSSA, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, cuando éstos fueron informados por el ciudadano FONEGRA PATIÑO ANGEL MARIA, con cédula de identidad N° 23.222.156, caporal de vaquera, residenciado en el sector Gavilancito, Finca Bella Vista, propiedad del DR. CESAR RONDON, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, que en la referida finca, se encontraba un obrero y que los había amenazado con arma de fuego, haciéndoles correr hasta la vía Panamericana, de inmediato se traslada una comisión policial, integrada por los funcionarios antes mencionados, a fin de verificar la información aportada por el denunciante, y al llegar al sitio, se encontraron con el ciudadano PEDRO JOSE PRATO RAMIREZ, con cédula de identidad N° 14.250.458, residenciado en la finca antes mencionada, quien manifestó que el obrero cargaba el arma de fuego, tipo escopeta, y que había sometido a todas los obreros, que esa persona era vigilante de la hacienda y se llamaba RITO AREVALO, es decir, el acusado de autos, el cual ya habían sometido, y se encontraba en uno de los corredores de la casa de la hacienda, esperando la comisión policial, así mismo manifestó, que él había forcejeado con el ciudadano CESAR RONDON, propietario de la Hacienda Bella Vista, y con él mismo, logrando quitarle el arma, igualmente hizo entrega del arma de fuego a la comisión policial, siendo identificada con las características siguientes: una escopeta, calibre 16, marca Bereta, serial 47916, Italy, con cacha y empuñadura de madera de color marrón y dos (02) cartuchos de cápsula calibre 16, de color rojo, sin percutir.

Así, los hechos antes narrados, según el criterio de la representación fiscal, configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación admitida por este tribunal, relacionando tal artículo con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y no con el artículo 3 de la Ley para el Desarme, tal como lo había señalado la ciudadana Fiscal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Esta juzgadora estima probado, que en fecha 26-06-04, siendo aproximadamente las 6:30pm, los funcionarios CABO PRIMERO (PM) GREGORIO LOBO, CABO PRIMERO (PM) CARLOS MACHAD, CABO SEGUNDO (PM) AUDIO MARQUEZ y AGENTE (PM) MELADIS BOSSA, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, aprehendieron al acusado luego de que se trasladan al sector Gavilancito, Finca Bella Vista, propiedad del DR. CESAR RONDON, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por haber recibido la información de que en tal lugar, se encontraba un obrero que estaba amenazado con un arma de fuego a los allí presentes, siendo que al llegar al sitio, el ciudadano PEDRO JOSE PRATO RAMIREZ, con cédula de identidad N° 14.250.458, residenciado en la finca antes mencionada, les manifestó que el obrero cargaba el arma de fuego, tipo escopeta, y que había sometido a todas los obreros, quien era vigilante de la hacienda y se llamaba RITO AREVALO, es decir, el acusado de autos, al cual ya habían sometido, y se encontraba en uno de los corredores de la casa de la hacienda, esperando la comisión policial, quien también había forcejeado con el ciudadano CESAR RONDON, propietario de la Hacienda Bella Vista, así mismo con tal ciudadano, quien hizo entrega del arma de fuego a la comisión policial, siendo identificada con las características siguientes: una escopeta, calibre 16, marca Bereta, serial 47916, Italy, con cacha y empuñadura de madera de color marrón y dos (02) cartuchos de cápsula calibre 16, de color rojo, sin percutir.

A la anterior conclusión se llega, pues el acusado RITO AREVALO DIAZ, bastamente identificado, admitió los hechos que se le imputaron y la Fiscal del Ministerio Público, presentó elementos de convicción, que permiten aseverar que los hechos imputados al acusado sucedieron como ésta lo indicara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado el acusado de autos con relación a la acusación presentada por la representante de la vindicta pública, así como los elementos de convicción explanados en la acusación, consistentes en acta policial de fecha 26-06-2004, cursante al folio 01 de la causa, en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención del acusado, lo cual es coincidente con los hechos objeto de proceso, y de la cual se observa claramente que al acusado lo habían sometido otros ciudadanos, a quines estaba amenazando con un arma de fuego, tipo escopeta, la cual ya fuera descrita al relatarse los hechos; denuncia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE PRATO MARTINEZ, la cual obra al folio 02 de la causa, entrevista del ciudadano DANIEL CONTRERAS LOBO, cursante al folio 03 de la causa, entrevista del ciudadano ANGEL MARIA FONEGRA PATIÑO, cursante al folio 04 del expediente, de donde se concluye, que el acusado estaba amenazando a una personas que estaban en la hacienda Bella Vista, con un arma de fuego tipo escopeta; Acta de Investigación de fecha 27-06-2004, cursante al folio 9 de la causa, donde se observa que el funcionario LUIS LABRADOR recibe un arma de fuego, tipo escopeta, Barette Calibre 16 y dos cartuchos para armas de fuego; Acta de inspección N° 723 de fecha 27-06-2004, cursante al folio 11 del expediente, referida a inspección realizada en el lugar de los hechos, es decir, sector Gavilancitos, Hacienda Buena Vista, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, que permite concluir que el referido lugar existe; Reconocimiento Técnico N° 9700-230-408, de fecha 27-06-2004, cursante al folio 15, practicada a un arma, tipo escopeta, con la inscripción BERETA, calibre 16, NS 47876, Italy, y dos cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, marca Trio, que denotan la existencia del objeto material del delito, el cual fuera igualmente propuesta como prueba material, este Tribunal de Primera de Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, aprecia el mérito jurídico de tal admisión de hechos, y estima con ello cumplidos los extremos de la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por los hechos imputados.

A tal efecto, procediendo, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida se procede a imponer la pena correspondiente, para lo cual debe primeramente subsumirse la conducta del agente en el tipo penal respectivo.

La representante del Ministerio Público, ha acusado al ciudadano RITO AREVALO DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este caso concreto, los hechos a los que se refiere la imputación de la Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en el supuesto legal por ella alegado, habida cuenta que, los actos objetos de proceso, que ya fueron suficientemente narrados, encuadran en el presupuesto contenido en la referida norma, es decir, el acusado, portó ilícitamente una de las armas a que se refiere el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a saber, una escopeta, y tal porte fue de forma ilícita, ya que el mismo no presentó al tribunal, el documento que lo autorizaba para ello, siendo que éste, no es de las personas a que se refiere el artículo 22 eiusdem, están exentas de contar con el permiso debido para portar armas de fuego.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano RITO AREVALO DIAZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 26 años de edad, vigilante, soltero, residenciado en Caño Avispero Hacienda la Magdalena , propiedad del señor Oswaldo Celis, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable de los hechos que le imputó la Fiscal VI del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra penado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, cuatro (04) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, considerándose que en este caso surge como circunstancia atenuante genérica de acuerdo al artículo 74 de la norma sustantiva penal, el que el acusado no presente antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas, se le impone a éste la pena en su límite mínimo, es decir en tres (03) años de prisión. Así mismo, dado que el mismo, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso en particular, al tratarse de un delito de peligro, en razón de que el acusado tiene buena conducta predelictual, se rebaja la pena en la mitad, y en consecuencia, se condena al ciudadano RITO AREVALO DIAZ, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, pena ésta que se estima provisionalmente cumplida el día diecisiete (17) de marzo de 2006.
TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
CUARTO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-06-04, consistente en presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del país, se mantiene la misma.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena el comiso y destrucción del arma y municiones incautadas al acusado, las cuales están descritas al folio 15 de la causa, ello de conformidad con el artículo 367 del COPP, en armonía con el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el día de hoy, a los fines de las evidencias desde la sede de este circuito, hasta la sala de objetos recuperados, para su guarda y custodia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16, 37, 74 y 278 del Código Penal venezolano, en los artículos 9, 22, y 23 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el artículo 6 de la Ley para el Desarme y en los artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 34, 197, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA




ABG. DORIS RAMIREZ