Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 06 de septiembre de 2004
194º y 145º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, colombiano, indocumentado, natural de Magangue, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 14-07-35, de 68 años de edad, soltero, de oficio agricultor, analfabeta, hijo de Juan Chacón Gutiérrez y de Andrea Ramos Flores, domiciliado en Capazón Arriba, a 60 metros del Puente Capazón, casa de tablas de color blanco, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE, Fiscal VIl del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SHEILA ALTUVE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO


El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 10-08-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que debió conocerla, con la Juez Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, los Escabinos Titulares I y Il, YOLIMAR RAMIREZ DE MENDEZ y ALBA ROSA BARON RODRIGUEZ, respectivamente, la secretaria de sala, y alguacil designado, oportunidad en la cual se suspendió el debate para el día 18-08-04, culminando en fecha 24-08-04, oportunidad en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem.


Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en su carácter de Fiscal VIl de Proceso del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, presentó oralmente al tribunal, el caso objeto de juicio, refiriéndose a la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente, pasándose de seguidas, a la narración de los hechos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 21 de diciembre del año 2.003, siendo aproximadamente la una y veinticinco minutos de la tarde, cuando los Funcionarios policiales C/1ero. EUDIS ORELLANA, DTGDO. SOTO ANYELO y el DTGDO. RAMIREZ MIGUEL, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje a la altura del Puente Capazón, sector la Curva jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, cuando observaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela anaranjada, el cual venia de un sector que de acuerdo a información aportada por los habitantes de la comunidad, existe un centro de distribución de drogas, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a instalar metros mas adelante un punto de control, aproximadamente cinco minutos después, avistaron un vehículo marca DODGE DART, de color blanco, placas AHI55T, el cual fue retenido de manera preventiva, siendo identificado su conductor como NELSON MACARIO VIELMA VARELA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.597, quien se encontraba en compañía del ciudadano primeramente descrito, identificado como JOSE ANTONIO RUEDA MARTINI, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.162, nacido en fecha 25-01-60, quien para el momento se encontraba vestido con un pantalón blue jeans y una franela anaranjada, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una inspección personal al ciudadano anteriormente identificado, encontrándole en su poder, dos envoltorios en su bolsillo derecho, uno de material plástico transparente de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada marihuana, determinada a través de Experticia Química Botánica practicada a la misma, conforme a las normas de la prueba anticipada; el otro envoltorio de material plástico de color negro, atado en su extremo de hilo color marrón, contentivo de un polvo de color marrón, de la droga denominada cocaína Base Bazooko, determinado a través de la respectiva experticia Química, inspección ésta realizada en presencia de los ciudadanos NELSON MACARIO VIELMA VARELA y YANDER NALBEIRE RONDON UZCATEGUI, quienes de igual modo se trasladaron en compañía de los Funcionarios Policiales hasta Capazón, sector la Curva, lugar donde presuntamente se encontraba el centro de distribución de droga, logrando ubicar una vivienda construida de tablas, de color blanco, puerta de color gris, donde se encontraba el ciudadano SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, antes identificado en esta sentencia, procediendo los funcionarios policiales, conforme lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda excepción, a realizar una visita domiciliaria conjuntamente con los testigos antes señalados, y al entrar a la vivienda en la primera habitación a mano izquierda fue encontrado: una bolsa de color negro, en cuyo interior se ubicaban 29 envoltorios de material plástico transparente de color azul y blanco atados, en su extremo con un hilo de color marrón, contentivo en su interior, de un polvo de color marrón, presuntamente droga; un envoltorio plástico de color negro, atado en su extremo de un hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga; un envoltorio cuadrado, envuelto en tirro de color marrón, abierto en uno de sus extremos y en su interior, una bolsa plástica transparente, contentivo de un polvo marrón de presunta droga; varios recortes cuadrados de material plástico de color azul y blanco, una tijera con empuñadura de color negro y verde; un rollo de hilo de color marrón en un carrete de color azul; debajo de la cama, se encontraba una taza de cerámica de color blanco con una franja de color verde en el borde y en su interior un polvo de color marrón de presunta droga; en una repisa de madera ubicada en la entrada de la habitación, se encontraba un envoltorio tipo pelota pequeña de tirro marrón, contentiva de en su interior de un polvo marrón presunta droga; posteriormente en otra habitación, entrado frente a la sala, en un multimueble ubicado en el interior, se encontraba la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones; posteriormente en la parte externa de la vivienda, frente a la misma debajo de unas hojas secas de palma, observaron una bolsa plástica transparente de color azul y blanco, contentiva de treinta envoltorios, atados en su extremo con hilo de color marrón, contentivas en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, siendo aprehendidos los ciudadanos JOSE ANTONIO RUEDA MARTINI y SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, quienes fueron puestos a la orden del despacho fiscal y luego practicada la respectiva experticia Química Botánica, conforme a las normas de la prueba anticipada, de todos los envoltorios encontrados en la vivienda del imputado SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, donde se determinó que se trataba de las drogas denominadas COCAINA BASE BAZOOKO Y MARIHUANA.


Los hechos antes narrados, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Oída como fue la representación fiscal, la Defensa Pública del acusado, ABG. SHEILA ALTUVE, por su parte, como alegatos iniciales de defensa, señaló que de la revisión de la causa, se observa que el procedimiento donde resulta detenido el acusado, practicado por los funcionarios policiales, lo motivó al parecer, denuncias de que había un centro de distribución de drogas, siendo que fue practicado, sin que mediara una orden de allanamiento, utilizando para ello la excepción contenida en el artículo 210, numeral 2 del COPP. Así, en el presente caso, primero fue detenido el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUEDA MARTINI, detención que se produce en el sector La Curva, y posteriormente es detienen a otro ciudadano, que es el acusado de autos, llamando esto la atención, pues no se observa la relación de un hecho con el otro. Indicó que los funcionarios policiales ingresaron a una vivienda sin orden de allanamiento, bajo la premisa de una excepción errada, pues el acusado no estaba siendo perseguido, ya que él había llegado a la casa, al momento de arribar la comisión. Por lo expuesto antes, solicitó de acuerdo al los artículos 190 y 191 del COPP, la nulidad de esa Acta Policial, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del COPP. Refirió además en su exposición, que este procedimiento, se inició el 21/12/03, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22/12/03, es decir, un día después, es que ordena el inicio de la investigación, lo que denota que éste se entero fue un día después de la existencia del procedimiento, circunstancia que ocasiona problemas, por cuanto no hay control por parte del Ministerio Público, no hay garantía de que las actuaciones hubieran sido supervisadas por él. Finalizando la defensa su exposición, indicando que su defendido al declarar, manifestaría muchas cosas objetos del debate, a los fines de esclarecer la verdad y que realmente aparezca cual es la persona dueña de ese centro de distribución de drogas, adhiriéndose al principio de la comunidad de la prueba.

Oída las exposición de cada una de las partes, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien sin juramento, libre de coacción y por voluntad propia expuso:
“Yo tuve un problema con la señora hace 4 meses, yo le había dicho que no siguiera vendiendo eso y resulta que por eso tuve un problema, yo no estaba de acuerdo con eso, y yo no vivía ahí, yo venía de vez en cuando ahí, el día que llego la policía, yo estaba afuera, había acabado de llegar de abajo de la parcelita que tengo, ahí me detuvieron afuera en el patio la señora, estaba adentro de la casa, donde encontraron la droga encima de la cama, y después entrego 30 bolas de marihuana que se la entrego a la misma policía, a mi me acusan porque soy el dueño de la casa, rancho por que es de tablas, es todo no tengo más nada que decir, lo que ellos hicieron lo hicieron sin orden de allanamiento”

Al arribarse al estado de que las partes expusieran sus conclusiones, cada una de ellas señaló sus conclusiones, en primer lugar el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos y los acontecimientos de este juicio, citó el artículo 248 del COPP, en relación con los supuestos de la aprehensión en flagrancia. Se refirió también al artículo 20 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Señaló que el acusado en su descargo ha alegado que su concubina es quien vende la droga, pero al momento del procedimiento la concubina del acusado no estaba en la casa y que éste había reconocido que era el dueño de la droga. Resaltó las declaraciones de los funcionarios practicantes del allanamiento, donde se incautó la droga, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 22 COPP, se aplique la Justicia en forma lógica y según las máximas de experiencia.

La Defensa por su parte también presentó sus conclusiones, ratificando sus alegatos del inicio del juicio, señalando que la comisión policial invade la vivienda del acusado, en contravención del artículo 210 COPP, por ello solicitó la nulidad del acta policial ratificando su solicitud inicial. Indicó que esa residencia no era de su defendido, sino de su concubina y que éste se había retirado de la misma hacía 4 meses, que quien distribuía droga era la concubina del acusado, Ana Teresa Zambrano, quien no declaró en este juicio para el mejor esclarecimiento de los hechos y quien se encontraba en la residencia y no fue entrevistada, como tampoco la otra persona que la acompañaba. Que en el procedimiento no hubo testigos presenciales, no pudiéndose condenar a nadie, sólo por el dicho de funcionarios policiales. Hizo énfasis en la declaración del ciudadano RUEDA MARTINI, quien señaló, que él compraba droga a una ciudadana de nombre Teresa y que nunca vio al acusado SAMUEL FRANISCO CHACON RAMOS en la casa. Al referirse a la prueba de raspado de dedos, indicó que la misma resultó negativa, y que esto evidenciaba que el acusado no tenía contacto con la droga, finalizó afirmando que no había quedado clara, la culpabilidad del acusado, y que existían dudas razonables para establecer la certeza que este señor distribuía drogas, solicitando la apertura de una investigación penal contra la ciudadana Ana Teresa Zambrano; y la libertad de su defendido, luego de una sentencia absolutoria.

Se concedió el derecho a réplica, el Fiscal ejerció el mismo, indicando que no hubo contravención del artículo 210 COPP, porque en efecto se estaba cometiendo un delito, y ello está previsto como una excepción a la orden de allanamiento judicial. Que no hay dudas en cuanto a la relación que hay entre Rueda Martini y Samuel Chacón, pues lo que les une es la droga misma. A la ciudadana concubina de Samuel no la detienen porque él mismo dijo que la droga era suya. La Defensa también señala que la prueba de raspado de dedos resultó negativa, pues esto no quiere decir nada porque bien pudo usar guantes para manipular la droga. Que si hubo testigo y este se llama Rueda Martini. La Defensa también hizo uso del derecho a contrarréplica, manifestando que los funcionarios policiales no conocían el contenido del artículo 210 del COPP y que no sabían lo que estaban haciendo, además que el acta policial no fue levantada según la excepción primera de este artículo, sino que dicen que iban persiguiendo a alguien, es decir la segunda excepción, y en el debate dijeron que no perseguían a nadie, los funcionarios presentaron incongruencias en sus declaraciones.

Agregó que el acusado dijo al momento de su detención que la casa era de él y que había dejado a su concubina porque vendía droga, y lo que reclamaba era que le devolviera la casa, que su defendido no haía resultado positivo en la prueba de raspado de dedos. En relación al único testigo, que este había sido muy claro en decir, que la que le vendía droga, era la señora Teresa, finalmente ratificó su solicitud de Sentencia Absolutoria.

Luego de que cada una de las partes ejerciera su derecho a réplica y contrarréplicas, expuso finalmente el acusado lo siguiente: "Yo estaba afuera en el camino cuando la policía dentró, la que estaba adentro era ella parada en la cocina, yo no les di permiso para entrar a la casa, ni tampoco dije que la droga era mía, que era mío el inmueble, yo tenía como media hora de estar afuera en el patio cuando llegó la policía, eso lo hicieron arbitrariamente".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio.

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, quedó acreditado:

Que en fecha 21 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente la 1:25pm, cuando los Funcionarios policiales C/1ero. EUDIS ORELLANA, DTGDO. SOTO ANYELO y el DTGDO. RAMIREZ MIGUEL, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje a la altura del Puente Capazón, sector la Curva jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, éstos observaron a un ciudadano el cual venia de un sector que de acuerdo a información confidenciales, existe un centro de distribución de drogas, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a instalar metros mas adelante un punto de control, y luego, detienen un vehículo conducido por el ciudadano NELSON MACARIO VIELMA VARELA, y tripulado por el ciudadano JOSE ANTONIO RUEDA MARTINI, ciudadano éste, a quien, luego de hacerle una inspección personal, le encuentran en su poder, dos envoltorios en su bolsillo derecho, contentivo en su interior uno de restos vegetales y otro de un polvo de color marrón, de la drogas denominadas Marihuana y Cocaína Base Bazooko, según experticia Química, siendo que tal ciudadano, le indica a los funcionarios policiales el sitio donde había adquirido la sustancia, por lo que se trasladan en compañía de los ciudadanos NELSON MACARIO VIELMA VARELA y YANDER NALBEIRE RONDON UZCATEGUI, hasta Capazón, sector la Curva, lugar donde presuntamente se encontraba el centro de distribución de droga, logrando ubicar una vivienda construida de tablas, de color blanco, puerta de color gris, donde se encontraba el ciudadano SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, antes identificado en esta sentencia, lugar donde, al proceder los funcionarios policiales, conforme lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera excepción, logran ubicar, en diversas partes de la vivienda, sustancias que mediante experticia Química Botánica, resultaron ser droga de los tipo COCAINA BASE BAZOOKO Y MARIHUANA, lo que llevó a la detención de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUEDA MARTINI y SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS.

Los hechos anteriores, fueron acreditados con:

Declaración del funcionario EUDIS RAMON ORELLANA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.204.799, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, quien en relación al procedimiento en el cual participó, donde resultó detenido el acusado, dio a entender al tribunal con su exposición, que el día 21-12-03, a eso de la 1:30pm, avistaron a un ciudadano que bajaba de un sector en el cual por informaciones confidenciales, tenían conocimiento, existía un centro de distribución de drogas, razón por la cual, montaron un punto de control, detienen a un vehículo, donde se encontraba el conductor y un ciudadano de apellido RUEDA, a quien detienen ya que se le consiguió una sustancia, presunta droga, la cual informó de donde la había sacado, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio, que era un rancho de tablas, vivienda del acusado, al cual ingresan luego de que éste les autoriza para ello, donde consiguen sustancias que presuntamente eran droga, indicando el funcionario en su exposición, la cantidad y características de la misma, sustancia ésta, refiere, había manifestado el acusado, era de su propiedad. Así mismo, manifestó el funcionario, que en el lugar se encontraba la compañera del acusado, a quien no entrevistaron para el momento.

Con la declaración del funcionario ANYELO AVILIO SOTO AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.716.203, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, quien en relación al procedimiento en el cual participó, donde resultó detenido el acusado, dio a entender al tribunal con su exposición, que el día 21-12-03, mientras patrullaban por el sector de Capazón, vieron bajando de un sector donde presuntamente existe un centro de distribución, a un ciudadano, por lo que montaron un punto de control, allí detienen un vehículo y a un ciudadano que tenía dos envoltorios, uno de restos vegetales y uno de polvo, presunta droga, siendo que luego se van a la parte de la Curva de Capazón, e ingresan a una vivienda donde la persona detenida les había indicado había comprado la droga, localizando en la misma sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en una habitación la cantidad de Bs. 45.000,00, siendo que en el sitio, además del acusado, se encontraba una ciudadana que estaba lavando y un menor, ciudadana ésta que no identifican en el acta policial porque el señor Chacón les dijo que él era el dueño de la droga.

Con la declaración del funcionario MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.097.959, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, quien en relación al procedimiento en el cual participo y donde es detenido el acusado, dio a entender al tribunal, que el día 21-12-03, a eso de la 1:25pm, detienen a un ciudadano quien iba en un taxi, quien los llevó a la casa del señor Samuel, allí le pidieron al mismo permiso para ingresar, y consiguieron sustancias, presunta droga, señalando el acusado que la misma era de él, lugar donde se encontraba igualmente, una ciudadana, quien no quiso hablar.

Es así, que al concatenar las declaraciones de los tres funcionarios antes mencionados, se observa que los hechos antes identificados quedaron demostrados, dada la coincidencia de sus dichos, pues se concluye, que en fecha 21-12-03, aproximadamente a las 1:30pm, mientras se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje a la altura del Puente Capazón, sector la Curva, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, los mismos detuvieron a un ciudadano quien transitaba por un sector, en el cual, de acuerdo a informaciones confidenciales, existía un centro de distribución de drogas, motivado a que le incautaron unos envoltorios de sustancias presunta droga, siendo que al éste indicarles donde la había adquirido la sustancia, se trasladaron a un vivienda en la que se encontraba el acusado de autos, lugar éste en el cual también ubicaron sustancias que posteriormente a través de Experticia Química Botánica, practicada a la misma, conforme a las normas de la prueba anticipada; resultó ser droga de los tipos COCAINA BASE BAZOOKO Y MARIHUANA.

Otro elemento de prueba que llevó a que se acreditaran los hechos tal como antes se señalara, lo constituyen las declaraciones de los funcionarios Experto JOSE ARCANGEL CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° 8.030.881 y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, con cédula de identidad N° 13.446.562, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron una inspección en el lugar de los hechos, vale decir, el inmueble donde fue aprehendido el acusado, ubicado en la Carretera Panamericana, vía Tucaní, sector Capazón Arriba, casa S/N, adyacente al puente sobre el Río Capazón, Sector Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, el cual se trataba de una vivienda unifamiliar, quienes con base a sus conocimientos científicos, están en la capacidad de presentar dictámenes sobre ubicación y características de lugares inspeccionados, por lo que se concluye que el lugar de los hechos existe, por tratarse del mismo sitio señalado por los funcionarios policiales antes mencionados, en el cual ubican la droga.

Así mismo, dado que el segundo de los funcionarios antes mencionados, practicó un reconocimiento legal a uno trozos de papel, una tijera y varios billetes, se demostró la existencia de evidencias de interés criminalístico y el dinero incautado al momento de la detención del acusado.

Con la documental consistente en Acta de Prueba Anticipada de fecha 23 de diciembre de 2003, cursante a los folios 20 al 24 de la presente causa, y con el Informe de Experticia Química Botánica, cursante al folio 39 de la presente causa, se pudo concluir que la sustancia incautada en el lugar de la detención del acusado, se trataba de drogas de las denominadas COCAINA BASE BAZOOKO Y MARIHUANA.

Con el Informe de Experticia Toxicologica In Vivo, cursante al folio 41 de la presente causa, que el acusado resultó negativo en sangre para Marihuana, y en orina positivo para el consumo de Cocaína, siendo que mediante el raspado de dedos, no se determinó la presencia de resinas de marihuana.

Con el Informe de la Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 50 de la presente causa, realizado por el experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, a un carrete de material sintético, una tejera, varios trozos de papel, y billetes de diferentes denominaciones, se demostró la existencia de las evidencias de interés criminalístico, así como el dinero incautado al acusado.

Con el nforme de la Experticia de Inspección Técnica N° 1808, de fecha 22 de diciembre de 2003, cursante al folio 54 de la presente causa, practicada en el lugar de los hechos, se demostró la existencia del lugar de los hechos.

De todo el aservo probatorio traído al juicio, que antes fuera relacionado, se concluye, que el Fiscal del Ministerio Público, demostró la ocurrencia de un hecho punible, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ello es así, pues en el procedimiento en el cual es detenido el acusado, fue incautada en una vivienda, en diversas partes de la misma, sustancias que mediante experticia que se le practicara, resultaron ser droga de las denominadas COCAINA BASE BAZOOKO Y MARIHUANA.

Sin embargo, no sólo debe el Ministerio Público demostrar que se ha cometido un delito, debe igualmente el representante de la Vindicta Pública, a través de las pruebas traídas al juicio, determinar la responsabilidad penal del acusado por los hechos que le imputa, y en tal sentido, cobra relevante importancia para los miembros de este Tribunal Mixto, lo señalado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUEDA MARTINI, titular de la cédula de identidad Nro. 5.501.162, 25/01/60, quien al declarar afirmó que él en realidad, no sabía porque el señor (acusado) estaba detenido, que él era un consumidor y que él iba a una casa a comprar drogas, pero que él en ningún momento había visto al acusado allí, que en realidad él le compraba era a una señora que vivía ahí llamada Teresa, siendo que él nunca había visto al acusado en ese lugar.

La anterior declaración, por emanar de un ciudadano quien se mostró muy sincero para los miembros del tribunal, y aún cuando los funcionarios del procedimiento, ubicaron en una vivienda una sustancia, que posteriormente mediante experticia se determinó que se trataba de droga, necesariamente lleva a exculpar al acusado por los hechos que se le imputaron, toda vez que, la simple circunstancia de que éste se encontrara en la vivienda en la cual consiguen la droga, no necesariamente lo vincula con la misma, siendo que en este caso en particular, los testigos del procedimiento no asistieron al juicio, quienes eran las personas idóneas para afianzar el dicho de los funcionarios de que el acusado se había adjudicado la propiedad de la sustancia, por lo tanto, dado que faltaron elementos de prueba que de forma certera, y al concatenarlos entre si, relacionaran al acusado con la sustancia, de modo que se le pudiera reprochar su actuación, y por ende determinársele su responsabilidad penal por los mismos, los miembros de este Tribunal Mixto, concluimos de forma unánime, que la sentencia en este caso debe ser ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y al valorarse las mismas conforme lo establece el artículo 22 del aludido código, esto es, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, logró acreditar la ocurrencia de un hecho punible, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado por tales hechos, pues no presentó suficientes elementos de prueba, que al ser adminiculados entre si, de forma certera, crearan la convicción en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, de la culpabilidad del acusado por los mismos. Es así, que por el contrario, la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO RUEDA MARTINI, quien señaló a este tribunal, que a él lo habían detenido por poseer unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le había comprado a una señora de nombre Teresa, y que él nunca había visto al acusado en el sitio donde compraba la misma, el cual resultó ser el mismo sitio donde fue aprehendido el acusado, luego de que unos funcionarios policiales localizan una droga en una vivienda de su propiedad, aunado a que según la prueba toxicológica in vivo practicada al acusado conforme a las reglas de la prueba anticipada, dieron como resultado la no presencia de resinas de marihuana, circunstancia que hace pensar que éste no había manipulado la sustancia, constituyen elementos de prueba, que exculpan al acusado de responsabilidad penal por los hechos que se le imputaron, razón por la cual, con el voto de todos los miembros de este Tribunal Mixto, se declare al ciudadano, SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, inocente en la comisión del delito antes señalado.

En relación a la nulidad del acta policial que diera origen a este proceso, solicitada por la Defensa del acusado, conforme al artículo 190 y 191 del COPP, la misma se declara SIN LUGAR, toda vez que el acta policial no puede estar afectada de nulidad, siendo que, lo que si puede estar afectado de nulidad, son los actos en ella reflejados. Sobre el particular sin embargo, con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, este Tribunal observa en relación al procedimiento explanado en el acta policial que obra al folio 5 del expediente, con base en lo observado en este juicio, que lo que motivo a los funcionarios policiales a efectuar una inspección a la vivienda donde es localizada la droga, y que dio origen a este proceso, sin contar con una orden de allanamiento, fue el hecho de haber detenido a una persona, poseyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales presuntamente acababa de comprar en tal vivienda, de lo que se concluye, que aún cuando los funcionarios policiales en la aludida acta, refieren que ingresaron al inmueble amparados en la excepción contenida en el artículo 210, ordinal 2° del COPP, éstos lo que pretendían, era evitar la perpetración de un delito, en consecuencia su procedimiento no se haya viciado de nulidad, toda vez, que la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo en referencia, alude a dicha circunstancia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La inculpabilidad del ciudadano SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, colombiano, indocumentado, natural de Magangue, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 14-07-35, de 68 años de edad, soltero, de oficio agricultor, analfabeta, hijo de Juan Chacón Gutiérrez y de Andrea Ramos Flores, domiciliado en Capazón Arriba, a 60 metros del Puente Capazón, casa de tablas de color blanco, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por los hechos que le imputó el Fiscal VII del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Por cuanto acusado se encuentra actualmente, bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el cese inmediato de la misma y su consecuente libertad, la cual se cumplirá desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y remitirla con oficio al Director del Internado Judicial de la Región Los Andes, informándole que el acusado fue puesto en libertad por este despacho tras haber sido declarado inocente en esta causa.
TERCERO: Se acuerda el comiso del dinero que guarda relación con esta causa, y que se describe al folio 50 de la causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

ESCABINO TITULAR I




YOLIMAR RAMIREZ DE MENDEZ


ESCABINO TITULAR II




ALBA ROSA BARON RODRIGUEZ


LA SECRETARIA




ABG. SOELY BENCOMO