Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 09 de septiembre de 2004
194º y 145º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11,218.934, residenciada en Caño Seco II, calle 8, vereda 41, casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida.
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE, Fiscal VIl del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEDY PACHECO y LISETTE RUIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 17-08-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que debió conocerla, con la Juez Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, los Escabinos Titulares I y Il, YUNEIRE JUANITA PUENTES BARRIOS y LUIS SAMUEL FERNÁNDEZ, respectivamente, la secretaria de sala, y alguacil designado, oportunidad en la cual se suspendió el debate para el día 18-08-04, culminando en fecha 26-08-04, dictándose la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem.
Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en su carácter de Fiscal VIl de Proceso del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, presentó oralmente al tribunal, el caso objeto de juicio, refiriéndose a la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente, pasándose de seguidas, a la narración de los hechos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.
Los hechos que se le imputaron a la acusada, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 08-12-03, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde (6:00pm), en el sector Caño Seco II, calle 8, vereda 41, específicamente en la casa N° 06, de El Vigía, Estado Mérida, cuando a dicha vivienda llegaron los funcionarios policiales Sargento (PM) ANTONIO RAMON MORENO MORA, Cabo 2do (PM) MILVA CONTRERAS, Cabo 2do (PM) JAVIER RODRIGUEZ, Distinguido (PM) PEDRO MORA, Distinguido (PM) OSMAN SEÑA, Distinguido (PM) ALBEIRO CARRERO y Agente (PM) JORGE ABRIL, haciéndose acompañar de los testigos ARNOLDO ANTONIO ARELLANO y FELIZ MANUEL MARCANO, para practicar una orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo que al llegar al sitio, encontraron en el frente de la residencia, dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes manifestaron ser los propietarios de la misma, quedando identificados como SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO y DULCE MARÍA MENDEZ PIEDRA, haciéndoles del conocimiento los funcionarios actuantes, del contenido de la orden de allanamiento, dándole lectura en presencia de los dos ciudadanos antes mencionados y de los testigos del procedimiento, haciéndoles entrega de una copia de la misma, iniciando la practica del allanamiento, donde el funcionario Agente (PM) JORGE ABRIL, se mantuvo en la entrada principal de la residencia, con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios actuantes. Seguidamente, ingresan a la vivienda, y se dirigen hacía la parte que funge como patio, haciendo la revisión de un montón de chatarra ubicada a mano derecha del patio, y a mano derecha, un montón de arena, luego de esta revisión, notaron en estado de nerviosismo al ciudadano SEBASTIAN SUAREZ, propietario de la vivienda, por lo que le pidieron que exhibiera cualquier objeto que tuviese adherido al cuerpo, rehusándose a ello, realizándole en consecuencia una inspección personal, observando que caía de la parte de sus genitales, hacía la parte interna del pantalón, un objeto que al ser revisado, se constató se trataba de un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios, descritos de la siguiente manera: seis (06) envoltorios de material plástico, tipo cebollita, color amarillo, amarrado atado en uno de sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en material plástico, color negro, tipo cebollita, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; un (01) envoltorio de material plástico transparente, atado en sus extremos con el mismo material en forma de nudo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga; y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos de semilla y vegetales, de presunta droga, que según una Experticia Química Botánica que se le practicara, resultaron ser, ocho (8) envoltorios contentivos de COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de en su totalidad de tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos, y un (1) envoltorio contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de novecientos (900) miligramos. Igualmente se localizó, en el bolsillo del pantalón blue jeans que vestía para el momento este ciudadano, en la parte delantera del lado derecho, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 600.000,00) en efectivo, atados en una liga. Al continuarse con la revisión en la vivienda, se encontró en un cuarto, ubicado entrando por la puerta principal a mano derecha, en una gaveta de una mesa de noche, una cámara fotográfica marca Kodak, color negro, en el área donde se ubica el rollo fotográfico, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico color azul y blanco, atados en sus extremos con hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, la cual según Experticia Química, resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de cuatro (4) gramos con doscientos (200) miligramos.
Los hechos antes narrados, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Oída como fue la representación fiscal, la Defensa Pública de la acusada, ABG. LEDY PACHECO, por su parte, como alegatos iniciales de defensa, señaló que rechazaba la acusación presentada en contra su defendida, que en un sistema acusatorio, correspondía al Ministerio Público, probar la comisión del delito por parte de ésta, y que la conducta de esta ciudadana, no se subsumía en el delito de Ocultamiento, que el Ministerio Público debía probar tanto los hechos, como el derecho, que una vez admitidos los hechos por parte del acusado SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, dado que la responsabilidad penal era personalísima, que ya este ciudadano se había responsabilizado por los hechos objeto de juicio, y motivado a que la acusada estaba detenida, sólo por el hecho de convivir con un ciudadano que consumía drogas, cuya dosis de aprovisionamiento, excedió de lo establecido en la ley, la misma debía ser declarada inocente, una vez debatidas las pruebas, al quedar demostrado, que DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA, no tenía responsabilidad por los hechos.
Oída las exposición de cada una de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la acusada, quien sin juramento, libre de coacción y por voluntad propia expuso: “El 08-12-04 yo estaba al lado de mi casa y mi esposo acababa de llegar y en eso llegó la policía y a mi me pegaron contra la pared y me revisaron, dijeron que era un allanamiento y revisaron toda la casa cuando ya se iban a ir, lo revisaron a él y fue cuando le consiguieron la droga, y después le consiguieron la droga ahí. Yo sabía que él consumía droga, pero no que tenía eso en la casa, porque él trabaja con chatarra y se va en la mañana y regresa en la noche, ya habíamos tenido problemas por eso, él nunca hizo eso delante de nosotros, ni de mi ni de las niñas, nunca me imaginé que él tenía eso dentro de la casa. Además la plata que él tenía era de una chatarra que estaba en el patio de la casa, yo misma le dije vendamos esa chatarra para comprarle la ropa a las niñas, yo sabía que era consumidor pero nunca, nunca había visto eso, mucho menos que él iba a tener eso ahí en la casa. Es todo”.
Al arribarse al estado de que las partes expusieran sus conclusiones, cada una de ellas señaló sus conclusiones, en primer lugar el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos y los acontecimientos de este juicio, indicó, que aún cuando se tuvo dudas al inicio del debate de la participación y responsabilidad de la acusada en la comisión del delito imputado, una vez que éste había concluido, no quedaba dudas de que DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA, conocía la conducta de su concubino SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, que la droga incautada a éste ciudadano, y la que se incautó en la habitación que ambos compartían, evidenciaba que ella tenía conocimiento del ocultamiento de drogas en su residencia, pues la cámara fotográfica estaba dentro de las pertenencias de la acusada. Finalmente señaló que el Tribunal, debía juzgar acorde a la sana crítica, a las máximas de experiencia y con base en las pruebas técnicas.
La Defensa por su parte, presentó sus conclusiones señalando que en la presente causa, uno de los co-acusados admitió los hechos, y que estos hechos, consistieron en que, al practicarse un allanamiento en la residencia de la acusada, fue incautada una droga. Sin embargo, se preguntó la defensa ante las aseveraciones de la representación Fiscal, ¿cuál es la conducta de SEBASTIANN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO que conocía su concubina DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA?, que la conducta que se había probado, era que él consumía drogas, y obviamente la acusada lo sabía, que lo que desconocía la misma, era que se ocultara droga dentro del hogar, y eso lo señaló el co-acusado en esta sala. Indicó la defensa, que el Ministerio Público no había probado la cooperación de la acusada en la comisión del delito, que los funcionarios en sus declaraciones, fueron contestes al señalar, que cuando se incautó la droga oculta en la cámara, la acusada manifestó que no sabía que eso estaba allí y que SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, siempre dijo que esa droga era de él, para su consumo. Finalmente indicó, que el Ministerio Público no probó la participación de su defendida en la comisión del delito que se le imputaba, por lo que solicitó se dictara una Sentencia Absolutoria y se ordenara la libertad inmediata de su defendida.
Cada una de las partes ejerció su derecho a réplicas y contraréplicas, y la acusada finalmente señaló: “Yo no sabía que esa droga estaba ahí”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio.
En relación a los hechos imputados a la acusada de autos, quedó acreditado:
Que en fecha 08/12/03, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde (6:00pm) en el sector Caño Seco II, calle 8, vereda 41, específicamente en la casa Nro. 06, de El Vigía del Estado Mérida, llegaron a dicha vivienda, los funcionarios policiales Sargento (PM) ANTONIO RAMON MORENO MORA, Cabo 2do (PM) MILVA CONTRERAS, Cabo 2do (PM) JAVIER RODRIGUEZ, Distinguido (PM) PEDRO MORA, Distinguido (PM) OSMAN SEÑA, Distinguido (PM) ALBEIRO CARRERO y Agente (PM) JORGE ABRIL, haciéndose acompañar de los testigos ARNOLDO ANTONIO ARELLANO y FELIZ MANUEL MARCANO, encontrándose en frente de la residencia dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes manifestaron ser los propietarios de la misma, quedando identificados como SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO y DULCE MARÍA MENDEZ PIEDRA, haciéndoles del conocimiento los funcionarios actuantes, de que practicarían una orden de allanamiento. Seguidamente procedieron junto con los testigos, a ingresar a la vivienda motivo del allanamiento, y luego de una revisión en la misma, notaron en estado de nerviosismo al ciudadano SEBASTIAN SUAREZ, por lo que le pidieron que exhibiera cualquier objeto que tuviese adherido al cuerpo, rehusándose a ello, realizándole en consecuencia una inspección personal, observando que caía de la parte de sus genitales hacía la parte interna del pantalón, un envoltorio contentivo en su interior, de nueve (09) envoltorios, de los cuales según la Experticia Química Botánica, resultaron ser ocho (8) envoltorios contentivos de COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de en su totalidad de tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos, y un (1) envoltorio contentivo de MARIHUANA, con un peso neto de novecientos (900) miligramos. Igualmente se le localizó en el pantalón que vestía, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 600.000,00), en efectivo. Al continuarse con la revisión en la vivienda, se encontró además en un cuarto, ubicado entrando por la puerta principal a mano derecha, en una gaveta de una mesa de noche, una cámara fotográfica y específicamente en el compartimiento donde se monta el rollo fotográfico, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios los cuales, según Experticia Química contenían COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de cuatro (4) gramos con doscientos (200) miligramos.
Los hechos anteriores, fueron acreditados con:
Con la declaración de ANTONIO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.700.715, quien señaló que los hechos habían sucedido el día 08-12-03, cuando realizaron un allanamiento en Caño Seco II, calle 8, casa N° 06, y se constituyó una comisión integrada por 7 funcionarios, dos testigos, llegando al sitio a las 6:00pm, comisionándose a Javier Rodríguez para la custodia de los testigos, al Agente Jorge Abril para la seguridad externa de la casa, al Distinguido Pedro Mora y Osman Seña para la revisión de la vivienda, para la custodia de la ciudadana dueña de la casa, a la femenina Vilma Contreras, se les leyó la orden, se les dio una copia, y junto con los testigos, pasaron a la parte de atrás de la casa, donde había un montón de chatarra y arena, siendo que el señor SEBASTIÁN ENRIQUE SUREZ BOTELLO, estaba nervioso, por lo que le pidió que si tenía algo en el cuerpo, que lo mostrara, pero éste no quiso, razón por la cual, le mandó a bajar el pantalón, y cuando se lo bajó, en la parte de los genitales, tenía un envoltorio de presunta droga. Al pasar dentro de la casa, en cuarto que estaba a mano derecha, había una mesita de noche como de madera de pino, donde se ubicaba una cámara fotográfica, la cual al abrirla, donde va el rollo, tenía unos envoltorios de presunta droga, localizándole además al ciudadano SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, en el bolsillo, la cantidad de Bs. 600.000.00.
Con la declaración de MILVA MARIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.908.115, quien expuso que el día 08-12-03, a eso de las 05:30pm, se habían trasladado a hacer un allanamiento, en la calle 08, de Caño Seco II, ingresan al inmueble, correspondiéndole a ella prestarle custodia a la ciudadana que habían encontrado en el frente, haciéndole la requisa, sin encontrarle nada, y luego en el en el dormitorio, en la mesa de noche, se encontraba una cámara, la cual un compañero revisa y apareció dentro, unos envoltorios de presunta droga, ello en presencia de los testigos y de la ciudadana, siendo que señala además, que al ser ubicada la droga, la acusada decía que ella no sabía nada, y el señor (SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO), se había quedado callado.
Con la declaración de JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad N° 9.082.607, quien señaló, que el día 08-12-03, salieron en comisión a realizar una visita domiciliaria en una residencia, donde presuntamente se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose a Caño Seco II, calle 08, casa rosada con rejas blancas, con dos personas como testigos, y al llegar al lugar, estaban dos ciudadanos, a los cuales al preguntarles sus nombres manifestaron ser SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO Y DULCE MARÍA MENDEZ PIEDRA, se les leyó la orden de allanamiento, se les dio una copia de la misma, ingresan al inmueble, observamos en la parte de atrás una chatarra y arena, se revisó y no se consiguió nada, se observó muy nervioso al ciudadano SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, por lo que se le dijo que mostrara lo que tenía, pero dijo que no, entonces se le ordenó bajarse el pantalón, y cuando lo hizo, calló una bolsita plástica unos envoltorios tipo cebollitas de material plástico, contentivo de presunta droga. De igual manera en el bolsillo del lado derecho tenía la cantidad de Bs. 600.000,00, y en vista de esto, procedieron a hacer una revisión minuciosa de la vivienda, y en la habitación, en una gaveta de una mesita, se consiguió una cámara fotográfica, que en su interior tenía 16 cebollitas de presunta droga.
Con la declaración del funcionario PEDRO JOSE MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.355.275, quien indicó que el procedimiento se llevó a cabo el 08-12-03, cuando se constituyó una comisión en la calle 08, de Caño Seco II, correspondiéndole a él la revisión de la casa, siendo que en el patio revisó un montón de chatarra y una arena que estaba ahí, luego una habitación, donde estaba una mesita de noche, dentro de la cual, había una cámara que expedía un fuerte olor, lo que motivó a abrirla, consiguiendo unos envoltorios de presunta droga tipo cebollita, momento en que la acusada manifestó que cómo era posible que eso estuviera allí, que ella no sabía que eso estaba allí, y el ciudadano SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, que eso era para su consumo personal.
Con la declaración del funcionario OSMAN MANUEL SEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.654.186, quien expuso que el día 08-12-03, aproximadamente a las 05:30 p.m. se trasladó una comisión, en compañía de dos testigos, al sector Caño Seco II, calle 08, a una vivienda rosada de rejas blancas, habitada por los ciudadanos SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO y DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA, y al momento de llegar a la casa, observan a dos ciudadanos, resultando ser ellos, se leyó la orden y se les entregó copia, correspondiéndole a su persona y a Mora, revisar la casa, siendo que en el interior de la vivienda, en la parte del patio observaron un montón de chatarra y una arena, dada la actitud nerviosa de los ciudadanos, se procedió a la requisa personal, pidiéndosele al ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BETELLO, que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, éste se negó, se le ordenó entonces en presencia de los testigos que se quitara las prendas de vestir, y en la parte genital tenía una bolsita, contentiva unos envoltorios de presunta droga y en el pantalón, se le consiguió la cantidad de Bs. 600.000,00, supuestamente dinero producto de la venta de dichas sustancias, se le impuso de sus derechos, siendo que en la parte interna de la vivienda, el Distinguido Pedro Mora, revisó la habitación, y en una mesita de noche, observó una cámara marca kodak, y en el interior de la misma, ubicó 16 envoltorios, tipo cebollita, contentivos de polvo color blanco presunta, droga, indicando la acusada al hallarse la droga en la habitación, que ella no tenía conocimiento de eso.
Con la declaración del funcionario ALBEIRO ENRIQUE CARRERO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 12.354.221, quien expuso que el día 08-12-03, se constituyó la comisión por instrucciones del inspector Jefe Alvaro Sánchez Cuellar, se formó la comisión y se trasladan hacia Caño Seco II, calle 08, casa N° 06, junto con dos testigos, al llegar a la residencia estaban dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino, se les preguntó que si eran propietarios de la casa y dijeron que sí, él les leyó la orden y les entregó la copia a uno de los ciudadanos, siendo que el sargento lo comisiona para tomar notas, ingresan a la vivienda, permaneciendo él en la parte de la cocina para tomar nota, y luego lo llamaron para que tomara nota de que habían conseguido una droga y un dinero, tomó nota de ello y luego se continuó con la inspección, llamándolo posteriormente de nuevo, para que tomara nota de que se había conseguido una cámara fotográfica con droga.
Con la declaración de JORGE ELIEZER ABRIL, titular de la cédula de identidad N° 13.908.427, quien señaló que le correspondió conducir la unidad 244, el día 08-12-03, cuando se constituyó una comisión, al mando del Sargento Segundo Antonio Moreno, por orden del Inspector Alvaro Sánchez Cuellar, para practicar una orden de allanamiento, en el sector Caño Seco II, calle 08, y al llegar, en la parte externa de la vivienda estaban dos personas, un señor y una señora, se leyó la orden, se les dio la copia, y se practicó el allanamiento, siendo que él permanece en la parte externa como custodia de la comisión policial.
Las declaraciones de los funcionarios ANTONIO RAMON MORENO, MILVA CONTRERAS, JAVIER ODRIGUEZ, PEDRO MORA, OSMAN SEÑA, ALBEIRO CARRERO y JORGE ABRIL, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con palabras más, palabras menos, acreditan los hechos objeto de este juicio, al ser todos contesten en afirmar, que en fecha 08-12-03, practicaron un procedimiento, específicamente un allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector Caño Seco II, calle 8, vereda 41, casa 06, de El Vigía, Estado Mérida, inmueble en el cual, al llegar, se encontraban los ciudadanos SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO y DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA, quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda, lugar en el cual, ubicaron en las parte íntimas del ciudadano SEBASTIÁN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, varios envoltorios con un polvo en su interior, y uno con restos de semillas y vegetales, de presunta droga, y la cantidad de Bs. 600.000,00 que guardaba en un bolsillo del pantalón que vestía, así mismo, en una habitación de la vivienda, en el compartimiento del rollo de una cámara fotográfica, otros envoltorios con un polvo en su interior, también de presunta droga.
Así, las coincidencias de los dichos de éstos funcionarios, aunado a que éstos merecen fe pública, por emanar de funcionarios público, en quienes se presume la buena fe en las actuaciones que les son de su competencia, tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, hacen, en principio, que se estimen acreditados los hechos objeto de juicio, a la par de otros elemento de prueba que al adminicularlos con los dichos de los funcionarios, refuerzan los mismos.
En tal sentido, se contó durante el juicio oral y público, con la declaración del acusado SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, quien admitiera los hechos objeto de juicio, propuesto por la defensa como prueba nueva, conforme al artículo 359 del COPP, y quien reconoce que a él le encontraron una droga, un dinero, y que en el inmueble él tenía oculta en una cámara, unos envoltorios de droga, declaración que fue otro motivo, para que no quedara lugar a dudas, sobre el procedimiento practicado en la vivienda que habitaba este ciudadano con la acusada, y el hallazgo de la sustancia, que al ser sometida a experticia, resultó ser droga.
Así mismo, se contó con la declaración del ciudadano ARNOLDO ANTONIO INOSTROZA, testigo del procedimiento en el que es aprehendida la acusada, quien al declarar, dejó claro al Tribunal, que éste acompañó a unos funcionarios policiales, a practicar un procedimiento en una vivienda, donde estaban un señor y una señora, que al señor le encontraron una droga, así como un dinero, que también habían ubicado una cámara fotográfica dentro de la cual encontraron droga, y que a la señora no se le ubicó nada.
Estas dos declaraciones, al ser coincidentes con las de los funcionarios policiales que practican el procedimiento que diera inicio a esta causa, y llevan a este Tribunal Mixto, a que se concluya, que los hechos quedaron acreditados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que ya fueron relacionados.
Igualmente durante el juicio, compareció el experto JOSE GREGORIO URBINA, y declaró sobre el reconocimiento legal N° 9700-230-980, de fecha 09-12-03, practicado a una cámara fotográfica, marca Kodak, color negro, fabricada en USA, que fue exhibida durante el juicio, así como un dinero, específicamente la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 600.000,00), también exhibido en el juicio, todo lo cual es coincidente con la cantidad de dinero incautada al ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, así mismo, con el objeto dentro del cual fue hallada la droga oculta, cuando éste es detenido conjuntamente con la acusada, por lo cual, dado que este funcionario tiene conocimientos científicos que lo capacitan para hacer dictámenes sobre objetos, estableciendo la clase de bien que ha examinado, sus características, etc, se da por acreditada la existencia del dinero incautado al aludido ciudadano, y el objeto donde estaba oculta la droga al momento de la detención de la acusada, que al ser adminiculado con las pruebas que hasta ahora han sido relacionadas, da mayor fuerza a la acreditación de los hechos en las circunstancias de modo en que fueron supra narrados.
Para no dejar duda alguna de que los hechos objeto de juicio quedaron demostrados, durante el juicio oral y público, se contó con la prueba documental consisten en acta de prueba anticipada, de fecha 11-12-03, realizada conforme al artículño 307 del COPP, en presencia de todas las partes, por el Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde fungió como experta la Lic. YASMIN MORALES VALLES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Invstigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, efectuada a la sustancia incautada, resultando de la experticia Química Botánica, que la muestra “A” (constituida por una cámara fotográfica marca Kodak, en cuyo interior habían 16 envoltorios de material plástico, contentivos en su interior de un polvo beige), tenían un peso neto de 04 gramos, con 200 miligramos, dando positivo para COCAINA BASE BAZOOKO; muestra “B” (constituida por seis envoltorios elaborados en material plástico, contentivo en su interior de un polvo color beige), tenían un peso neto de 01 gramo, con 400 miligramos, dando positivo para COCAINA BASE BAZOOKO; muestra “C” (constituida por un envoltorio elaborado en material plástico, contentivo en su interior de un polvo color beige), tenían un peso neto de 300 miligramos, dando positivo para COCAINA BASE BAZOOKO; muestra “D” (constituida por un envoltorio elaborado en material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo color beige), tenían un peso neto de 02 gramos, con 200 miligramos, dando positivo para COCAINA BASE BAZOOKO; muestra “E” (constituida por un envoltorio elaborado en papel, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, de color parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color), tenían un peso neto de 900 miligramos, dando positivo para MARIHUANA. Así el anterior documento, fue pertinente para demostrar, que la sustancia incautada en el procedimiento donde fuera detenida la acusada DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA, conjuntamente con otro ciudadano, en efecto se trataba de un estupefaciente ó psicotrópico, y ello es así, pues tal prueba, fue efectuada cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en el COPP para las pruebas anticipadas, así mismo, por haber actuado en la misma una experta con conocimientos científicos que la califican para determinar el tipo de sustancia experticiada, que además es una funcionaria pública, en quien se presume la buena fe, en las actuaciones que le son de su competencia.
Así mismo, durante el juicio orla y público, declaró el funcionario LUIS LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dub-Delegación El Vigía, sobre la inspección N° 026, de fecha 09-01-04, practicada en el sector Caño Seco II, calle 08, vereda 41, casa N° 06, cerca de la Peluquería “El Faraón”, El Vigía, Estado Mérida, acompañado del funcionario EMERSON VILLAMIZAR, quien no compareció al juicio, y de los ciudadanos MENDEZ VERGARA MARIO, MENDEZ VERGARA JOSE y CHACON PEREZ JOSE ANTONIO, éstos tres último, quienes también comparecieron al juicio y declararon que en efecto acompañaron a unos funcionarios a una vivienda, declaraciones éstas, que son pertinentes para acreditar la existencia del lugar de los hechos, es decir, el de la detención de la acusada, lo que afianza la ocurrencia de los hechos, en las circunstancias de lugar que ya fueron expuestas, por coincidir la dirección del lugar inspeccionado, con el sitio donde se produce la detención de DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA.
Finalmente, el Tribunal, durante el juicio, contó con otros documentos, entre ellos la Orden de Allanamiento de fecha 04-12-03; el Reconocimiento Legal N° 9700-230-980, de fecha 09-12-03, sobre el cual declaró el experto JOSE GREGORIO URBINA, declaración sobre la cual ya se han hecho consideraciones en esta sentencia, y valen en lo que respecta a este documento; la Inspección Técnica N° 026, de fecha 09-01-04, practicada en el lugar de los hechos; y Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09-01-04, así como Orden de Allanamiento de fecha 07-01-04, documentos éstos dos últimos, utilizados para ingresar al inmueble a practicar la inspección del lugar de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y al valorarse las mismas conforme lo establece el artículo 22 del aludido código, esto es, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, con todo el aservo probatorio traído al juicio, que antes fuera relacionado, se que el Fiscal del Ministerio Público,
demostró la ocurrencia de un hecho punible, imputado a la acusada DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse evidenciado durante el juicio, el hallazgo de una sustancia oculta en las oculta en las partes íntimas del un ciudadano y dentro del compartimiento del rollo de una cámara fotográfica, que al ser sometida a experticia, resultara ser COCAINA BASE BAZOOKO y MARIHUANA, y ello es así, pues al juicio comparecieron los funcionarios que participaron en el procedimiento de incautación de la sustancia y fueron contestes en sus declaraciones al señalar que habían incautado en una vivienda allanada, sustancias que mediante experticia que se le practicara, resultaron ser droga de las denominadas COCAINA BASE BAZOOKO Y MARIHUANA, así mismos, en el juicio, el co-acusado SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, declaró que en efecto a él le habían conseguido en su poder una droga y que dentro de una cámara que estaba en la casa, había otra droga, el testigo del procedimiento ARNOLDO ANTONIO ARELLANO INOSTROZA, también afirmó el hallazgo de la droga, siendo que según acta de prueba anticipada, tal sustancia resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO Y MARIHUANA, contándose también con la declaración del funcionario LUIS LABRADOR, los testigos MARIO MENDEZ VERGARA, JOSE ORLANDO MENDEZ VERGARA y JOSE ANTONIO CHACON PEREZ, quienes declararon sobre la prueba documental referida a la inspección practicada en el lugar de los hechos, y la declaración del funcionario JOSE GREGORIO URBINA, que declaró sobre reconocimiento legal efectuado a la cámara donde estaba oculta la droga y a un dinero incautado en el procedimiento en que es detenida la acusada, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada por tales hechos, pues no presentó suficientes elementos de prueba, que al ser adminiculados entre si, de forma certera, crearan la convicción en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, de la culpabilidad de la acusado por los mismos.
Es así, que durante el debate oral y público, la defensa de la acusada, sostuvo que la misma no tenía conocimiento de la droga que fuera incautada en el procedimiento en el cual la misma resultó aprehendida conjuntamente con el acusado SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, persona ésta que admitiera los hechos en esta causa, señalando que la droga incautada era de su propiedad, y que la acusada, no tenía conocimiento de la presencia de la sustancia ilícita en la vivienda. Ahora bien, ante la tesis de la defensa, y la afirmación de la acusada en tal respecto, cobraron importancia para que privara tal versión, los señalamientos hechos por los funcionarios MILVA CONTRERAS, PEDRO MORA y OSMAN SEÑA, todos actuantes en el procedimiento de detención de la acusada, quienes dieron a entender a este tribunal con sus declaraciones, que la acusada, al momento de encontrar la droga en una cámara fotográfica, no sabía de la existencia de la misma.
Otra circunstancia que hizo que privara la tesis de la defensa, lo constituye, el que a la acusada, no se le practicó prueba toxicológica in vivo, la cual, de haber tenido como resultado positivo, hubiera sido pertinente para crear un lazo de conexión entre la acusada y la sustancia, y hubiera podido desvirtuar su alegato de defensa en cuanto a no tener conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita en su vivienda.
Por otra parte, como quiera la sustancia ilícita incautada en el procedimiento que dio lugar a este caso, fue localizada en un dormitorio de una vivienda, que únicamente tenía una habitación, lo que hace concluir que la acusada lo compartía con el acusado SEBASTIAN SUAREZ BOTELLO, quien es su concubino, y que puede hacer pensar que ésta debía saber sobre la existencia de la sustancia que fuera ubicada en la gaveta de una mesita, oculta en el compartimiento donde se ubica el rollo de una cámara fotográfica, motivado a que una cámara fotográfica no es un objeto de uso cotidiano, es posible que la acusada desconociera que la droga incautada estuviera allí oculta, razones éstas que en conjunto, con el voto de todos los miembros de este Tribunal Mixto, hacen que se declare a la ciudadana, DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA, inocente en la comisión del delito antes señalado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La inculpabilidad de la ciudadana DULCE MARIA MENDEZ PIEDRA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11,218.934, residenciada en Caño Seco II, calle 8, vereda 41, casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos que le imputó el Fiscal VII del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Por cuanto la acusada se encuentra actualmente, bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el cese inmediato de la misma y su consecuente libertad, la cual se cumplirá desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y remitirla con oficio al Director del Internado Judicial de la Región Los Andes, informándole que el acusado fue puesto en libertad por este despacho tras haber sido declarado inocente en esta causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
ESCABINO TITULAR I
YUNEIRE JUANITA PUENTES BARRIOS
ESCABINO TITULAR II
LUIS SAMUEL FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SOELY BENCOMO
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