REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N°01
El Vigia, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000027
ASUNTO : LL11-P-1999-000027

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

En el presente asunto se observa, que la pena impuesta al penado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, Colombiano, casado, Bachiller, Natural de Paz del Río, Colombia, hijo de Felix María Agudelo y Herminia Alvarez, nacido 17-05-59, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E- 81.914.258, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 2-26, El Vigía, Estado Mérida, el cual fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, definitivamente firme de fecha (03-04-1998)(F-1759 al 1760), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JACINTO OSCAR AGUILLAR MANCILLA, pena que ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de la pena corporal; según se evidencia del cómputo de pena cumplida con Redención (F-2419), acordada por esta Instancia Judicial. Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JECUCUION N°.01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:----------------------------------------------- ----------------
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JORGE DE JESUS AGUDELO ALVAREZ, ya identificado, por Cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias a la de presidio. 1) Omisis. 2) Omisis. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por lo tanto el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se comienza a computar a partir del día 09-09-2004, por cuanto, el penado fué sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de DOS (02) AÑOS, desde el 09-09-2004 al 09-09-2006 al finalizar el día, debiendo el sentenciado de autos a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside el sentenciado de marras, quien deberá presentarse ante dicha Prefectura una (01) vez al mes, por el lapso antes señalado. Ofíciese a la Prefectura respectiva. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público Mérida, a la Defensa, cítese al penado, para el día 11-10-2004 a las 11:00 de la mañana para la Imposición de la presente decisión. Impuesto el penado de la presente decisión, remítase con oficio copia certificada de la misma a la Prefectura Civil del Municipio o Parroquia que corresponda según la residencia que manifieste el penado en la Audiencia respectiva, igualmente, remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Dirección del Internado judicial Región Andina, San Juan de Lagunillas Mérida. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01



ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA