REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Ejecución
El Vigía, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000152
ASUNTO : LL11-P-2001-000152

AUTO DE EXTINCION DE PENA Y
CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS


Por cuanto, se observa en el presente asunto penal, que la pena impuesta al penado Javier José Rolon Atilano, el cual fue condenado segun consta en causa signada con el N° 1E-231/99, contentiva de dos Sentencias Condenatorias dictadas la primera, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal, la segunda sentencia, dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual fue condenado a cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penas que fueron acumuladas en fecha 13 de octubre del año 1999, por este Juzgado; consta una tercera sentencia, dictada en fecha 06 de junio del año dos mil uno, por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en donde el mencionado tribunal condenó al penado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Violación, Hurto calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo) previstos y sancionados en los artículo 375, 455 numeral 3° del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; y visto, que en fecha 13 de septiembre del año dos mil cuatro, este juzgado acordó hacer cómputo actualizado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar con exactitud la fecha en que finalizaría la condena corporal el penado Javier José Rolón Atilano, demostrandose en el cómputo realizado, que el penado tenía cumplida en su totalidad la pena, ordenandose la inmediata libertad, para lo cual se remitió Boleta de Excarcelación N°59318, al Centro Penitenciario. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Extinguida la pena corporal, a favor del penado Javier José Rolon Atilano, venezolano, natural de El igía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°V-12.656.838, nacido en fecha 15/05/1974, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal .--------

SEGUNDO: Se acuerda el cumplimiento de las penas accesorias, en tal sentido el "Artículo 13 del Código Penal establece: Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine". Una vez revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado de autos, así como el cómputo de fecha 13 de septiembre del año en curso el cual obra al folio (F.794), se observa, que el mencionado penado tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que la fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: De sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición ,y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena de once (11) años, siete (7) meses y diez (10) días, al hacer cómputo correspondiente a una cuarta parte del tiempo de la condena, hasta que ésta termine, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de dos (2) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, la cual terminará en fecha siete de agosto del año 2007 al finalizar el día, debiendo el penado de autos a los efectos de su cumplimiento, presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar con sus presentaciones. Ofíciese a la Prefectura Civil respectiva, con copia certificada del presente auto decisorio. Se fundamenta la decisión de los artículos 13 y 105 del Código Penal en concordancia con los artículos 479 Numeral 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con copia certificada del presente auto decisorio, notifiquese a la defensa, cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 04/10/2004 a las 11:30 de la mañana. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01



Abog. Carmen Aída Velazquez Maldonado


La Secretaria