REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigia, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000038
ASUNTO : LL11-P-1999-000038
AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vistos: En fecha, 12 de julio del año 2002, este Juzgado, acordó el Beneficio de CONFINAMIENTO (Folio 306 vueltos 307) al penado: JOHNNY SANCHEZ QUINTERO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.715.908, natural de Hacarí Norte de Santander Colombia, soltero, comerciante, hijo de Hélida María Quintero y Alirio Sánchez, nacido en fecha 03/09/1971. de 32 años de edad, residenciado en el Palotal casa S/N calle Principal San Antonio del Táchira, del Estado Táchira por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses, trece días (13) y ocho (08) horas, QUE CUMPLIRIA el día 26/11/2003, a las 8:00 de la mañana, por cuanto, por auto de fecha 07/03/2003 este Juzgado declaró redimido el lapso de trece (13) meses, doce (12) días y doce (12) horas. (Folio 317/ 319) de la pena a cumplir con el CONFINAMIENTO otorgado por este Juzgado, concluyendo, en definitiva que el penado antes mencionado terminará de cumplir la pena impuesta el día 13/08/2003 a alas 8:00 de la noche, lapso éste que comprende el tiempo de la pena que le faltaba por cumplir con el aumento de una tercera parte, de conformidad en el artículo 53 del Código Penal debiéndose el penado, presentarse una vez al mes ante la Prefectura de la Parroquia El Palotal San Antonio del Táchira._____________________________________________________________
Al (folio 27), corre oficio N° 4.560-04 de fecha 24/05/2004, suscrita por la Prefecto Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, donde informa a este Tribunal, que el ciudadano JOHNNY SANCHEZ QUINTERO sólo cumplió con una sóla presentación efectuada el día 23/07/2003 y que en fecha 23/08/2003 le hicieron una llamada para comunicarle que el mencionado penado se encontraba hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal cama 17 piso 10 ,con el nombre de Betsome Norvez Alberto debido a un tiro en el brazo, según llamada el día 16/08/2002, por lo tanto, no se podía presentar el 23/08/2002, no habiendo el penado, cumplido más con sus presentaciones. No presentándose a ese Despacho a firmar el libro de Control desde el día 23/07/2002, haciendo caso omiso a las instrucciones emanadas por el Juzgado de Ejecución N°01, y por cuanto, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a actuaciones de fecha 19/07/2004, se acordó la citación del penado a fin de que expusiera los motivos del cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo devuelta la Boleta de Citación por el Cuerpo de Alguacilazgo, por cuanto, en el referido sector no conocen a este ciudadano, además, de no existir el N° de la vivienda._____________________________________________________
Ante tal situación, considera este Tribunal que la fuga o quebrantamiento de condena por parte del penado JOHNNY SANCHEZ QUINTERO hace procedente la REVOCATORIA DEL CONFINAMIENTO.__________________________________
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA LA CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, Que le fuera Otorgado al penado JOHNNY SANCHEZ QUINTERO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N°E- 9.715.908, natural de Hacari Norte de Santander Colombia. Soltero, comerciante,...hijo de Helida María Quintero y Alirio Sánchez, residenciado en el Palotal casa s/n, San Antonio del Táchira, y por cuanto, el quebrantamiento del confinamiento se encuentra tipificado en el artículo 260 del Código Penal, Se ACUERDA que una vez capturado el penado, sea puesto a la orden de la Fiscalía XIII del Ministerio Público a los fines de que se le inicie el correspondiente proceso Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1°, y 512 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 260 del Código Penal. Líbrese de la correspondiente Orden de Captura para dicho penado, a tal efecto, se ordena oficiar a los Organismos Policiales para ser efectiva dicha captura. Líbrese Oficios a la División de Prisiones Caracas; a la Prefectura Civil del Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira, informando el contenido de la presente decisión; Remítase con oficios copias Certificadas de la presentes decisión a la Fiscalia XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida; al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa -Ana Estado Táchira. Notifíquese a la defensa. CUMPLASE.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ M.


SECRETARIA