REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecucion N° 01
El Vigia, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000068
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto: corre al folio 117 del presente asunto penal, Acta de Imposición del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria firme dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25-03-04 (folios 101 al 105) contra el penado HORACIO IBARRA ESPINOZA, en escrito de fecha 28-04-2004 (folio 111), la defensa pública representada por la Abogada Sheila Altuve, solicitó para su defendido, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Benenficio solicitado. El Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Corre inserto a los folios 101 al 105 Sentencia Condenatoria firme (Admisión de Hechos) de fecha 25-03-04, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado HORACIO IBARRA ESPINOZA, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y MEDIO DE PRISION más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
La Defensa solicita ante el Tribunal el Otrogamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, como una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley.
TERCERO
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del penado HORACIO IBARRA ESPINOZA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
1° El penado no es reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales de fecha 02-06-2004, (folio 126) en el cual consta, que no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno.
2° Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria por la Admisión de Hechos, no excede de TRES (03) AÑOS.
3° Que el INFORME PSICOSOCIAL del penado (folio 135 al 138), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional - Mérida presenta, en su pronóstico expone: "Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que existen elementos internos en él que se pueden reforzar durante el seguimiento y control del caso, el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado"...sugiriendo y recomendando:
- Disminuir su ingesta alcohólica.
- Seleccionar los grupos de referencia.
- Se prohibe portar arma de fuego y blanca.
- Restringir su estadía en centros nocturnos.
- Asumir su rol paterno familiar.
4° Que el penado presenta Constancia de Trabajo, suscrita por el Gerente General de la Empresa FLORIDA IMPORT C.A., donde consta que trabaja como vendedor desde el 04-02-2004, demostrando ser una persona, honesta y cumplidora de todos sus deberes; igualmente presenta Constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia " Presidente Páez", Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, y dos testigos donde se deja constancia que el penado HORACIO IBARRA ESPINOZA, reside en la Urbanización Páez, sector II Calle 3, Casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, así mismo, presenta constancia de Buena Conducta suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquía " Presidente Páez" y dos testigos, donde consta que el penado es de buena conducta. Y por cuanto, el penado, no ha sido condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACION, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES O SECUESTRO, OTROS, (Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal); considerando, quien aqui decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además, de que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL, como Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado HORACIO IBARRA ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.395.898, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 26-09-1975, de 28 años de edad, hijo de María R. Espinoza y Horacio Ibarra, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector II Calle 3, Casa N° 12, detrás de la Farmacia Bubuquí El Vigía, Estado Mérida, por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la Presente desición, imponiendo el Tribunal al penado HORACIO IBARRA ESPINOZA, las siguientes condiciones u obligaciones:
1° No salir de la ciudad o lugar de residencia, en caso de cambiar de residencia, participar de inmediato al Tribunal y Delegado de Prueba.
2° Evitar su permanencia en Centros Nocturnos.
3° Mantener responsablemente su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el tribunal y Delegado de Prueba.
4° Evitar el consumo de bebidas alcohólicas.
5° Mantener una Conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, asumiéndo responsablemente su rol de padre.
6° En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le Revocará el Beneficio acordado(Art. 500 C.O.P.P.)
7° NO PORTAR ARMAS DE NINGUNA CLASE (Fuego y blancas).
8° No salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin conocimiento y autorización del Tribunal.
9° Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
10° Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional División de Medidas de Pre-Libertad Ministerio de Justicia Dirección de Prisiones. El Vigía, Estado Mérida, quién estará a cargo de la Suspervisión, Control y Orientación del Régimen de prueba que le ha sido impuesto, cesando las presentaciones periódicas que hace el penado ante este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 478 y 479 numeral 1, 493, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, para el día 11-10-04, a las 11:00 am, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Regimen Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, informándole de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, igualmente, expidase copia certificada de la decisión a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Carmen Aida Velazquez Maldonado

La Secretaria,