REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000026
ASUNTO : LJ11-P-2002-000026

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, en fecha TREINTA (30), DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO (2004), según la cual fue sentenciado el penado ENRRY DEL CARMEN PAZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.401, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE: En consecuencia, se designa para el penado ENRRY DEL CARMEN PAZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.401, como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), permaneciendo en las mismas condiciones hasta el DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002); por un lapso de TRES (03) DIAS que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la fecha de hoy 28-09-2004, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (28) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA.

Se hará del conocimiento al penado que como fórmula de cumplimiento de la pena en lo posterior podrá solicitar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (art. 494 del Código Orgánico Procesal Penal), cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador; por cuanto la pena impuesta al penado no excede los TRES (03) AÑOS, habiendo admitido los hechos por el cual fue condenado, y por cuanto el penado ENRRY DEL CARMEN PAZ PARRA, fue condenado al cumplimiento de las ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia estará sometido a:

• LA INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena
LA SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta.

En cuanto a la vigilancia de la autoridad quedará sujeto al lapso de presentaciones durante CUATRO (04) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS, la cual terminará de cumplir el VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS SIETE (2007) AL FINALIZAR EL DÍA.

En lo referente al arma incautada en la presente causa, consistente en Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, pintada de color negro, que por sus características se asemeja a un revolver, compuesta por un cañón largo de 9, 5 cm. de largo y otras características; y una (01) bala para arma de fuego calibre 38, con las inscripciones siguientes C-C-5-9-W, se acuerda su destrucción, mediante su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, para la destrucción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, para que proceda conforme a lo ordenado. Guarda relación con G-261.081 (14-f7-134302; eXPEDIENTE n° 9700-230-992 del SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL 2002.

Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y cítese al penado para el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004) a las 9:30 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente Ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario al Director del Centro penitenciario de la Región Andina, al Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales y a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Líbrese los oficios respectivos. Compúlsese y Certifíquese por secretaria las copias ordenadas. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado

SECRETARIA (O)