REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000054
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19-07-2004, la cual corre inserta a los folios 64/68, del presente Asunto Penal, contra el ciudadano FREDDY ALIRIO CARRERO MOLINA, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1954, titular de la cédula de identidad 8.005.994, comerciante, residenciado en El Barrio La inmaculada, Avenida 10, con Calle 7, Casa N° 7-17, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 216 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en Perjuicio del ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado FREDDY ALIRIO CARRERO MOLINA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 17-01-2003, permaneciendo privado de su libertad desde el 17-01-2003 a las 05:00 de la mañana, hasta el 17-01-2003, a las 05:00 de la tarde, por un lapso de DOCE HORAS, que hasta la presente fecha 24-09-2004, se le computan como pena cumplida; y por cuanto fué sentenciado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día PRIMERO (01) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) AL FINALIZAR EL DÍA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16. -Son penas accesorias de la prisión: 1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta". En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara bajo vigilancia por un lapso de CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, DOCE (12) HORAS, la que terminará de cumplir el VEINTISIETE (27) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) AL MEDIODIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al arma de fuego decomisada de fabricación rudimentaria con características similares a un revolver y un cartucho para arma de fuego, calibre 12 mm y dos prendas de vestir (pantalón y camisa), los cuales guardan relación con la causa 14F77006003, se ordena su destrucción, con excepción del arma de fuego, la cual será destruída conforme al artículo 6 de la Ley Para El Desarme, la cual se encuentra en resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa y Cítese al penado, ante este Tribunal para el día 05 de octubre del 2004, a la 01:30 de tarde, a los fines de imponerlo del presente Ejecútese, hecho lo cual, remítase copia debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese, a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Mérida y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrese los Oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
SECRETARIA