REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : LP11-P-2003-000201
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03-08-2004, según la cual fue condenado el ciudadano YIMMER GUERRERO CALA, venezolano, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.258.748, soltero, mecánico, hijo de Héctor Guerrero y Carmen Rosa Cala, sin residencia fija, a cumplir la pena de (14) AÑOS y (04) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el primero y el 460 del Código Penal el segundo, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS METERAN,mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado YIMMER GUERRERO CALA, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 19-08-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (03-09-2004); es decir, por un lapso de (01) AÑO y (15)DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de (14) AÑOS y (04) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de (13) AÑOS,(03) MESES y (15) DIAS, la cual terminará de cumplir el día (18-12-2017) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:1°La inhabilitación civil durante el tiempo de la condena.3°La inhabilitación Política mientras dure la pena.2°La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.“ Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.En cuanto a los objetos incautados de conformidad con el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el comiso de (01) Arma de Fuego, tipo revólver,marca Smith Wesson, calibre 38, serial 337541,de acabado superficial, de color negro, compuesto por un cañón de anima con rayado helicoidal en levogiro, de 1023 milímetros de longitud, su diámetro interno de 8,5 milímetros, caja de los mecanismos formada por nuez o cilindro con seis recamaras, martillo con percutor fijo, disparador, guardamonte, seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cilindro y la caja de los mecanismos, empuñadura formada por dos tapas de madera parcialmente labradas, unidas entre si a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, se Acuerda remitir la misma, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, de la Fuerza Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida, en acto público de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Desarme: en tal sentido se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, par que procedan a remitir el Arma de Fuego antes descrita a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, de la Fuerza Nacional, con sede en la ciudad de Caracas; guarda relación con el Expediente N° G-440.316. En cuanto al dinero incautado consistente en: 1.Cuatro (04) Billetes de Diez Mil Bolívares,seriales: B12576276; B37902220; A69955950; A04908099. 2.Dos Billetes de Cinco Mil Bolívares,seriales: A43600286 y B69075954. 3.Treinta y Seis Billetes de Mil Bolívares,seriales:G158119537;H156403557;A36657381; L90096930;A40030601;G162225039;G117598515;A60818907;A41571363;63478187; N134744244;J155642143;K177703760;L108644627;L128318021;P93638275;D147797941; E151781733;N132591234;P102805208;A16254561;N125173019;L109330533;N143911489; N142976795;N171184980;A08103051;G144823030;L138642845;G128676378;N14350025; N131928670;A46295912;L97328415;L163576340;G090771577.4.Cuatro Billetes de Quinientos Bolívares,seriales:K41591056;L45638996;U54776350;G55537505,se acuerda la entrega del mismo al ciudadano CARLOS EDUARDO GRANADOS MATERÁN,victima,ordenando este Tribunal la entrega del dinero a través del Cuerpo de Investigaciones, guarda relación con el Expediente N° G-440.316. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

Abog. Carmen Aida Velazquez Maldonado

EL SECRETARIO