REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : LK11-X-2004-000024

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 30-07-2004, según la cual fue sentenciado el penado: DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-1984, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.143, hijo de Mirian Coromoto Parra Carrero, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1, con avenida 7, casa N° 0-119, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDITO ANGULO RAMIREZ y JOSE RAMON CADENAS, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 06-09-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (06-09-2004); es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, la cual terminará de cumplir el día SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:1°La interdicción civil durante el tiempo de la condena.2°La inhabilitación Política mientras dure la pena.3°La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine." Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente a los objetos incautados consistentes en (01) un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 2196, cromada, con empuñadura de material plástico color negro, (01) Un cartucho para arma de fuego calibre 12 mm, marca Armusa, (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color acerado sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura de material plástico transparente; (03) tres balas para arma de fuego 9mm, de material de bronce sin percutar; un (01) objeto metálico el cual de acuerdo con su forma es conocido como punzón, también denominado chuzo, se ordena su decomiso, más su posterior remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), una vez que dichas evidencias materiales sean exhibidas en Juicio Oral y Publico, por cuanto en la presente causa existe otro co-imputado en relación al cual continúa el proceso, para así proceder a su destrucción; en cuanto al dinero incautado, se ordena la entrega del mismo a las víctimas por haber sido despojados dinero que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 398.500,00), dinero que se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, según planilla de remisión Nro. 417-03, (folio 52). Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Mérida, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto hágase trasladar desde el Centro Penitenciario ante este Despacho, para el día 21/09/2004, a la 11:00 de la mañana, a fin de imponerlo del presente ejecútese, hecho lo cual, remítase copia fotostática debidamente certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales; al Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; al Director del Centro Penitenciario Región Andina, Mérida. Citase a las Victimas para el día 22-09-2004 a las 02:00 pm. De la tarde, citadas la victimas oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que esa dependencia haga efectiva la entrega del dinero antes mencionado a las víctimas, a tal efecto solicitar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, copia del acta de entrega del dinero a las víctimas, a los fines de ser agregada a la presente causa. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos y Citase a la victima para hacer la entrega del dinero incautado en la presente causa y boleta de traslado con oficio al Centro Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 01

Abog. Carmen Aida Velazquez Maldonado
EL SECRETARIO