PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 10 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL LK11-P-2003-005
ASUNTO LK11-P-2003-005
EJECUTESE CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2004, contra del Ciudadano, ANGELO VARELA DÍAZ, venezolano, indocumentado, no posee cédula de identidad,, natural de Maracaibo Estado Zulia, no recuerda su fecha de nacimiento, dice tener 19 años de edad, soltero, de ocupación colector de buseta, con tercer grado de educación primaria, hijo de Esteban Varela(v) y de Maritza Díaz(f), residenciado en los Haticos por arriba, subiendo por el Colegio Caracciolo Parra, no recuerda el número de la casa, Maracaibo Estado Zulia, según la cual fue condenado a sufrir la pena NUEVE AÑOS NUEVE MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rafael Alfonso Rondón Vivas, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal y recibida como ha sido por este Despacho la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, pasa a ordenar el siguiente EJECÚTESE, en consecuencia se designa como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de la Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el Cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 ordinal 1°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa que el Ciudadano Angelo Varela Díaz, ha estado detenido desde el día 10 de noviembre de dos mil dos, hasta el día 10 de septiembre de dos mil cuatro, fecha en que se realiza el presente cómputo; por por el lapso de UN AÑO Y DIEZ MESES; los que se consideran cumplidos de condena y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir SIETE AÑOS Y ONCE MESES, el cual terminará de cumplir el día DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE al finalizar el día, y por cuanto el penado ANGELO VARELA DIAZ, fue condenado a las accesorias de la Ley, según el articulo 13 del Código Penal en consecuencia estará sujeto a:
1°) LA INHABILITACION POLÍTICA, durante el tiempo que dure la condena.
2°) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que termine, dicho tiempo será igual a DOS AÑOS, CINCO MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, los cuales terminará de cumplir el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE a las doce del medio día. Cúmplase. Notifíquese a las partes y al Penado; remítasele copia certificada, del presente Ejecútese y de la Sentencia Definitiva a las siguientes autoridades: Fiscal XIII del Ministerio Público, Director del Centro Penitenciario, este último a fin de incorporarla a la carpeta carcelaria, Registro Electoral Regional y a la División de Antecedentes Penales, así mismo solícitese mediante el oficio, los antecedentes del penado, Ángelo Varela Díaz. Así se decide Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente de Ejecución N° 02,
Abg. Soely Bencomo Becerra
El Secretario
Abg. Daniel Garcia Cajiao
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