PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA

Tribunal de Ejecución N° 02
El Vigia, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000047
ASUNTO : LL11-P-2001-000047



AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA E IMPOSICION DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto se observa en la presente causa, que el penado JOSE ELEAZAR ALTUVE PEREZ, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.393.313, residenciado para el momento de los hechos en Chama Viejo casa N° 22 El Vigía Estado Mérida, fue condenado en fecha 17 de diciembre de 1990 a cumplir la pena de DOCE AÑOS DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, en perjuicio de Hugo Alberto García Gonzalez y Hugo Exio Vergara Pérez, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal; pena ésta que ha sido cumplida en su totalidad, la cual finalizó en fecha 12 de septiembre de 2004 a las cuatro de la tarde, librandose la Boleta de Excarcelación correspondiente, la cual en fecha 10 de septiembre de 2004 fue remitida con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, es por lo que la pena corporal se ha extinguido en su totalidad, quedando por cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, especificamente la contenida en el ordinal 3, es decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y por cuanto el penado cumplió la pena de DOCE AÑOS DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS de presidio, la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad se comienza a computar desde el 10 de septiembre de 2004 y al hacer el cómputo respectivo, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de TRES AÑOS, CUATRO DIAS Y CUATRO HORAS, que culminará el quince de septiembre de dos mil siete, a las cuatro de la mañana, debiendo el penado presentarse ante la primera Autoridad Civil más cercana a su residencia, cada veintidos días a cuya vigilancia quedará sometido, hasta la fecha antes indicada.
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara extinguida la pena principal a favor del penado JOSE ELEAZAR ALTUVE PEREZ, ya identificado, por cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, cometido en perjuicio de Hugo Alberto García Gonzalez, Hugo Exio Vergara Pérez y El Orden Público.
SEGUNDO: A los fines de ejecutar la pena accesoria se somete a la vigilancia de la primera Autoridad Civil más cercana a su residencia, cada veintidos días a cuya vigilancia quedará sometido, la cual se determinará en el acta de imposición luego de escuchado al penado, por el lapso de TRES AÑOS, CUATRO DIAS Y CUATRO HORAS, las que se cumplirán el 15 de septiembre de de dos mil siete a las cuatro de la mañana. Y por cuanto el penado se encuentra notificado del acto de imposición que se llevará a efecto el 16 de septiembre de 2004 a las 09:30 a.m., que fue fijado en fecha 10-09-04, se ratifica dicha convocatoria. Cúmplase. Esta Resolución se fundamenta en los artículos 13 y 105 del Código Penal y artículos 479 ordinal 1° y 498, del Código Orgánico Procesal Penal;


LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. SOELY BENCOMO BECERRA


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO