PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 15 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL LL11-P-2001-095
ASUNTO LL11-P-2001-095
De la revisión exhaustiva que se ha hecho de los folios que conforman la presente causa, se observa: Que el penado Luis Manuel León Delgado, en fecha 11 de junio de dos mil uno, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Materias Primas Destinadas a la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 2 al 9). Que en fecha 16 de mayo de dos mil tres, este Tribunal de Ejecución N° 02, otorgó al penado antes mencionado, el beneficio de Destacamento de Trabajo, fundando su decisión en los artículos 26, 49, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 ordinal 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 7 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiéndolo al Centro de Pernocta José María Olaso, por el tiempo de la pena que para esa fecha le faltaba por cumplir: Seis años, Once meses, y cinco días, que culminaría el 21 de abril de dos mil diez al finalizar el día. En dicha decisión el Tribunal señaló como órgano de orientación, supervisión y control del penado al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Coordinador del Centro de Pernocta y a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Mérida, Estado Mérida.
En fecha 10 de junio de dos mil tres, según informe inicial presentado por el Coordinador Encargado del Centro de Pernocta, se evidencia que el penado Luis Manuel León Delgado no pernoctó desde los días tres, seis y siete de junio, sin autorización del Tribunal. En fecha 27 de junio de dos mil tres, se presenta otro informe donde consta que el penado no pernoctó los días 26 ni 27 de junio de dos mil tres. Al folio 112 aparece un reporte disciplinario procedente del Centro de Pernocta José María Olasso donde se evidencia que el penado no pernoctó el día 04 de septiembre de dos mil tres, al folio 113 se evidencia que tampoco pernoctó los días 05 al 07 de septiembre de dos mil tres.
Al folio 121 corre la comunicación N° 342 de fecha 05 de marzo de dos mil cuatro, suscrita por la Delegado de Prueba Dra, Lorena Balza, donde reporta que el penado Luis Manuel León Delgado, no comparece al Centro de Pernocta desde el 04 de septiembre de dos mil tres, sin saber su paradero. Al folio 123 se evidencia que la Delegado de Prueba solicita la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento del mismo.
El Tribunal en vista de esta solicitud, en fecha 29 de junio de dos mil cuatro, convoca de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia especial para el día 08 de julio de dos mil cuatro, a la cual no compareció el penado, ni la Defensora, por cuanto no fueron notificados; y se fijó nuevamente el acto para el 28 de julio de dos mil cuatro, a las 11:00 a.m. Al folio 131 se evidencia la Boleta de Notificación del penado Luis Manuel León Delgado, para el acto señalado, y al vuelto de la misma, el Alguacil Jonathan Medina deja constancia que dejó el talón de la Boleta en la residencia del penado, con su esposa, Yelitza Gil, titular de la cédula de identidad N° 12.774.260, esto fue el 23 de julio de dos mil cuatro a las 08:25 a.m. Al folio 132 la Abogada María Yolanda González en su carácter de Defensora del penado, manifiesta mediante escrito al Tribunal que su representado se fugó del Centro de Pernocta desde el mes de septiembre de 2003 y que no ha podido comunicarse con él, igualmente presenta excusa para su comparecencia al acto fijado para el 28 de julio de dos mil cuatro. Efectivamente en esa fecha se constituyó el Tribunal y sólo compareció la representante del Ministerio Público. Nuevamente el 03 de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal convoca audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de agosto de dos mil cuatro a las 10:00 a.m. a los fines que el Destacamentario exponga los motivos de su incumplimiento; al folio 136 se evidencia que el Alguacil Lisandro Valero Quintero, al practicar la notificación del penado, dejó el talón de la Boleta en la residencia del penado con la ciudadana Ana Rosa León, titular de la cédula de identidad N° 11.046.428, quien manifestó ser su hermana. Llegado el 19 de agosto de dos mil cuatro, el penado tampoco compareció al acto, de ello se dejó constancia en el acta que cursa al folio 139. El 23 de agosto del presente año se convocó nuevamente audiencia para oir al penado, para el día 01 de septiembre de dos mil cuatro, a la que tampoco hizo acto de presencia Luis Manuel León Delgado, aún cuando se le dejó el talón de la Boleta de Citación con su sobrina de nombre Sindy Puentes León titular de la cédula de identidad N° 18.615.072, según información aportada a la Secretaria del Tribunal por el Alguacil Nicolas Torres.
De lo antes expuesto se evidencia:
Que el penado Luis Manuel León Delgado, aún cuando el Tribunal realizó todas las diligencias tendentes a su ubicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido ante este Despacho.
Que la Delegado de Prueba, encaragada del control, vigilancia y supervisión del penado ha solicitado la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo concedido por este Tribunal en fecha 16 de mayo de dos mil tres, por el incumplimiento de la pernocta en el Centro de Destacamento Jose María Olasso.
Señala el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas… La revocatoria será declarada de oficio…”. Y siendo que el artículo 479 del mismo código, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Quien decide considera que de las reiteradas inasistencias del penado a las audiencias que el Tribunal convocó para oírle, conforme al artículo 483 de la norma procesal penal que nos rige; de su incomparecencia al Centro de Pernocta José María Olasso, y de las reiteradas oportunidades que acudieron funcionarios del Cuerpo de Alguacilazgo de este Despacho, con la finalidad de ubicar al penado, siendo imposible dicha diligencia; se evidencia que ha incumplido con el beneficio que le fuera otorgado, consistente en la medida a través de la cual el beneficiado egresa diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario (Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia de fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y siete), y en el caso que nos ocupa dicha área especial es el Centro de Pernocta José María Olasso, lugar al que el penado no acude desde el 04 de septiembre de dos mil tres, sin motivación alguna. Por ello a juicio de este Tribunal es forzoso revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Luis Manuel León Delgado. Y por cuanto ha sido imposible su ubicación, ya que desde que abandonó el centro de pernocta se desconoce su paradero, se acuerda librar orden de captura. Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, en funciones de Ejecución N° 02, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo que otorgara este Despacho en fecha 16 de mayo de dos mil tres al penado, LEON DELGADO LUIS MANUEL, Titular de la cédula de identidad N° 11.046.430, natural de Mené Grande Estado Zulia, residenciado en el Sector La Chinca, casa sin número, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Zulia. Y se ordena su inmediata captura, a tal fin se acuerda oficiar a los organismos policiales competentes de los Estados, Mérida y Zulia para que se haga efectiva la misma; y una vez cumplida la orden sea trasladado hasta este Despacho a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Ofíciese al respecto al Centro Penitenciario de la Región Andina, al Centro de Pernocta José María Olasso y a la Coordinación Zonal N° 02 del Estado Mérida. Cúmplase. Se funda la anterior decisión en los artículos 19, 26, 27, 44, 46, 49, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos, 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Suplente de Ejecución N° 02,
Abg. Soely Bencomo Becerra
La Secretaria
Abg. Carmen Matilde Samaniego
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