PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA

Tribunal de Ejecución N° 02

El Vigia, 17 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO LL11-P-2001-109

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto se evidencia que la Defensa del penado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.242.876, residenciado en Caño Seco II, Sector Las Casitas, calle principal, vereda 13, casa N° 06, El Vigía Estado Mérida; ha solicitado se le conceda a su representado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, invocando la aplicación del principio de Extra-actividad de la Ley consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, solicitando la aplicación de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, específicamente el artículo 14 en concordancia con el artículo 11 de la misma; debido a que fue condenado por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ante tal solicitud se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 25 de marzo de 1999 el Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó a Juvencio de Jesús Lujano González, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que al folio 234 aparece agregada la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al penado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.242.876, de la cual se evidencia que no ha sido condenado con anterioridad a pena corporal privativa de libertad, por lo que el mismo no es reincidente.
TERCERO: Que el INFORME PSICOSOCIAL (folios 238 al 241) efectuado por el Equipo Técnico compuesto por la Delegado de Prueba TS. Isbelia Linarez y Psicólogo, Lic. Martha Castañeda, emiten un Pronostico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JUVENCIO LUJANO GONZALEZ, señalando en dicho informe lo siguiente: Cito: “...El Equipo Técnico una vez que analiza el caso, considera emitir PRONOSTICO FAVORABLE sobre condiciones precisas tales como: Presentar al Tribunal constancia referente a la asistencia psicoterapéutica por el consumo de drogas, constancia laboral y comprometerse a cumplir con las condiciones…” (Cursivas del Tribunal).
CUARTO: Al folio 253 cursa constancia de trabajo del penado, donde se evidencia que labora como obrero de limpieza en la Agencia de Lotería El Tamarindo, ubicada en el Edificio El Tamarindo, Sector El Tamarindo de El Vigía Estado Mérida. Así mismo se observan las constancias de residencia emitidas tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como de la Asociación de Vecinos, Caño Seco II, de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, donde se evidencia que el penado, Juvencio de Jesús Lujano, reside en la Avenida 03, vereda 13, casa N° 06, Caño Seco II.
De las anteriores consideraciones, quien decide considera procedente la aplicación de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.620 Extr. Del 25-08-1993, en virtud del principio de Extraactividad, previsto en el artículo 553 COPP, toda vez que los hechos por los cuales fue sentenciado el penado, ocurrieron antes de la entrada en vigencia del código procesal vigente. Por lo que se advierte que ciertamente están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 14 de la mencionada ley, para que el Tribunal acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como son: 1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2)Que la pena correspondiente no exceda de ocho años; 3) Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba; 4) Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro. En base a las consideraciones señaladas esta Instancia Judicial observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a favor del penado, JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, identificado al inicio, por el lapso igual a la pena que falta por cumplir, es decir, TRES AÑOS ONCE MESES Y QUINCE DIAS, por cuanto estuvo detenido del 18-02-1995 al 13-03-1995 y del 22-05-04 al 24-05-04, es decir por el lapso de QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, la cual culminará el 01 de septiembre de 2008 al finalizar el día. Así mismo, se le imponen al beneficiado las siguientes condiciones:
1) Mantener responsablemente la actividad laboral, por lo cual deberá presentar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo al delegado de prueba.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manteniendo una conducta ejemplar dentro y fuera del lugar donde tiene fijada su residencia;
4) Someterse a un tratamiento psicoterapéutico; debiendo presentar constancia al Tribunal dentro de los tres meses siguientes a la imposición de este beneficio.
5) Cumplir con las condiciones que a bien tenga a imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
6) Asistir semanalmente al culto religioso que profese, debiendo consignar al Tribunal, mensualmente constancia de asistencia, emitida por la autoridad religiosa respectiva.

Igualmente se informa al penado que deberá presentarse al siguiente día hábil a la imposición de la presente resolución, por ante la Coordinación Zonal N° 02, de Tratamiento No Institucional de El Vigía Estado Mérida, quien estará a cargo de la supervisión, control y orientación del Régimen de Prueba que le ha sido impuesto, a cuyo efecto se les remitirá con oficio copia certificada de la presente decisión, para lo cual se ordena su certificación por secretaría. Se fundamenta la presente resolución en los artículos 479 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 7, 11, 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal. En consecuencia se acuerda la citación del penado JUVENCIO DE JESUS LUJANO GONZALEZ, para que comparezca, a la sede de este Circuito Judicial Penal, EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004 a la 01:30 p.m., a los efectos de que se le imponga la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso mediante la cual el penado de autos, quedará comprometido a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, en virtud del Beneficio otorgado. Notifíquese a las partes, Ofíciese, Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO_