PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA

Tribunal de Ejecución N° 02

El Vigia, 20 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO LK11-P-2002-015

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Del detenido análisis de las actuaciones de la presente causa consta que en fecha 10 de Marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Condenó al ciudadano: JESÚS ENRRIQUE GERRERO AVENDAÑO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.654, residenciado en la urbanización Domingo Roa Pérez, avenida 5, casa NC 0-29, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS MESES de prisión por considerarlo autor material y responsable del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 445 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. Dicha sentencia fue ejecutada en fecha 16 de febrero de 2004, por Resolución de este Tribunal y en el acto de imposición del EJECUTESÉ (09-03-04), los Defensores del penado solicitaron el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, y se comprometieron a cumplir con los requisitos del artículo 494 COPP. Ante tal solicitud el Tribunal procede a verificar que dichos requisitos se encuentren realmente cumplidos y para ello observa:
PRIMERO: Que a los folios 852 al 856 de la causa, se encuentra el Informe Psicosocial del penado, efectuado por el Equipo Técnico compuesto por la Delegado de Prueba TS. Isbelia Linarez, Lic. Ana Isabel Márquez y Dra. Flor María Rodríguez, quienes emiten un Pronostico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado, antes nombrado, señalando en dicho informe lo siguiente: Cito: “...El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado, en razón de reunir el penado elementos que le favorecen para la medida como son: hábitos laborales, deseos de superación, ocupación definida, apoyo familiar efectivo, disposición para acatar normas y condiciones, ser primario en el delito”. (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: Que al folio 841 aparece agregada la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al penado GUERRERO AVENDAÑO JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.200.654, de la cual se evidencia que no ha sido condenado con anterioridad a pena corporal privativa de libertad, por lo que el mismo no es reincidente.
TERCERO: A los folios 823 al 827, están insertas: *Constancia de Estudios del penado, donde se evidencia que cursa el Décimo Semestre de Educación Integral, en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo El Vigía. * Constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Domingo Roa Pérez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que el penado reside en la avenida 05, casa N° B-029 del referido sector. *Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, que ratifica la anterior información. Y al folio 861 corre una constancia expedida por el Movimiento de Educación Popular e Integral de Fe y Alegría donde se evidencia que el penado se desempeña como Facilitador de los cursos de Tecnología de los Alimentos, del Programa Centro Educativos de Capacitación Laboral de Fé y Alegría, en la Escuela Técnica Santiago de Onía de Fé y Alegría, ubicada en el Sector Onía de esta localidad.
De las anteriores indicaciones, quien decide considera ciertamente cumplidos los extremos exigidos por el artículo 494 de la norma en comento, para que el Tribunal acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como son: 1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4) Que presente oferta de trabajo; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así las cosas es procedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado, JESUS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, identificado al inicio, por el lapso igual a la pena que falta por cumplir, es decir, SEIS MESES, por cuanto no ha estado detenido, la cual culminará el 20 de marzo de 2004 al finalizar el día. Así mismo, se le imponen al beneficiado las siguientes condiciones:
1) Mantener responsablemente la actividad laboral, por lo cual deberá presentar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo al delegado de prueba.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
3) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera del lugar donde tiene fijada su residencia;
4) Cumplir con las condiciones que a bien tenga a imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Abstenerse de mantener trato o comunicación con el ciudadano Freddy Antonio Zurbaran Mora, salvo aquél que derive de la relación profesional propia de la Universidad. Tampoco con alguno de los familiares de éste.
Igualmente se informa al penado que deberá presentarse al siguiente día hábil a la imposición de la presente resolución, por ante la Coordinación Zonal N° 02, de Tratamiento No Institucional de El Vigía Estado Mérida, quien estará a cargo de la supervisión, control y orientación del Régimen de Prueba que le ha sido impuesto, a cuyo efecto se les remitirá con oficio copia certificada de la presente decisión, para lo cual se ordena su certificación por secretaría. Se fundamenta la presente resolución en los artículos 19, 26, 44, 46, 49, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479, 493, 494, 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la citación del penado JESUS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, para que comparezca, a la sede de este Circuito Judicial Penal, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004 a las 11:00 a.m., a los efectos de que se le imponga la presente decisión y suscriba la respectiva acta mediante la cual el penado de autos, quedará comprometido a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, en virtud del Beneficio otorgado. Notifíquese a las partes, Ofíciese, Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO