PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Ejecución N° 02

El Vigía,24 de septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL LL11-P-2002-021

AUTO DE EXTINCION DE LA PENA E IMPOSICION DE PENAS ACCESORIAS.

Se observa en la presente causa, que el penado, PEDRO JOSE MORALES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.204.233 fue condenado a cumplir la pena de Siete Siete años y Seis meses de prisión por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Yelitza del Pilar Guerrero Arevalo, según Sentencia que dictara en fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y que en fecha 24 de septiembre de 2002, por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida se anula la sentencia que dictara ese Tribunal y condena al penado Pedro Jose Morales Molina, a cumplir la penad e UN AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ACTO CARNAL, con el agravante de ser la víctima virgen conforme al artículo 379 del Código Penal, más las accesorias de ley. En fecha 21 de noviembre de 2002, este Tribunal de Ejecución N° 02 ordena ejecutar la sentencia informándole al penado que podía solicitar el beneficio de suspensión condicional de le ejecución de la pena. Y en fecha 18 de agosto de 2003 se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tiempo igual al de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, UN AÑO, ya que no había estado detenido. Dicho lapso se vencía según la Resolución el 21 de agosto de 2004 al finalizar el día.

Ahora bien, al folio 552 de la presente causa, se observa el informe de finalización del régimen de prueba por parte de Pedro José Morales Medina, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria. Por lo que atendido este informe, la pena corporal ha sido cumplida en su totalidad, siendo lo procedente declarar extinguida la pena principal. Sin embargo, le corresponde cumplir las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal, es decir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir por dos meses y doce días, que computados a partir de la presente fecha, culminará el 03 de noviembre de 2004. Por ello se acuerda citar al penado a fin de imponerle de las penas accesorias.

DISPOSITIVA:

En consecuencia de la anterior exposición, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la pena principal y fija como oportunidad para imponer las penas accesorias el 01 de octubre de 2004. Notifíquese a las partes y cítese al penado. Se funda esta decisión en los artículos, 19, 26, 49, 253, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 105 y 472 del Código Penal y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 02


ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO.