PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
Extensión El Vigía
El Vigía, 27 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL LL11-P-2001- 010
ASUNTO LL11-P-2001-010
AUTO ACORDANDO EL CONFINAMIENTO
Por cuanto en fecha 14 de septiembre del presente año, en audiencia especial que convocara este Tribunal ha solicitud de la Defensa, Abg. Sheila Altuve; tanto su persona como el penado mismo, Gustavo Enrique Finol Atencio, solicitaron la conseción del CONFINAMIENTO a favor del prenombrado Gustavo Enrique Finol Atencio, quien suscribe para decidir hace una revisión exahustiva de la causa y observa:
Primero: Que en fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenó a GUSTAVO ENRIQUE FINOL ATENCIO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.039.092 y soltero, a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de presidio, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Violación, Robo Propio y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos, 375, 457 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de Suhail Méndez Patarroyo, Sayunara Mendez Patarroyo y María Aurora Patarroyo Aguilera.
Segundo: Que al realizar el cómputo del cumplimiento de la pena se evidencia hasta la presente fecha, que tiene cumplida con redenciones un pena de Seis Años, Siete Meses, Siete Días y Doce Horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos Años, Veintidos Días y Doce Horas, más un tercio del tiempo que le falta por cumplir, o sea Ocho Meses, Siete Días y Doce Horas, que sumados resultan DOS AÑOS NUEVE MESES, que terminará de cumplir el 27 de junio de 2006.
Tercero: Se evidencia que durante el tiempo de su reclusión, el penado, Gustavo Enrique Finol Atencio, ha mantenido una conducta ejemplar y ello consta al folio 640 de la causa, donde cursa la Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y el Departamento de Consultoría Jurídica; así mismo, al folio 625 consta la certificación de sus antecedentes penales, donde se evidencia que el penado no es reincidente. Se toma en consideración también el pronunciamiento hecho por la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario quienes emiten un pronostico favorable para el otrogamiento de un beneficio, y finalmente cursa al folio 667 la Constancia de Residencia, del apoyo familiar del penado, ciudadana Marisela Margarita Atencio, expedida por el Superintendente Parroquial de la Parroquia Marcial Hernandez, del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde indica que su residencia es en el kilometro 6 y medio vía Perijá, Barrio La Gran Sabana Sector 1 calle 58 N° 58-27, Maracaibo Estado Zulia; visto que la misma se comprometió a darle apoyo en su residencia. Igualmente se observa que el penado ha cumplido la mayor parte de la pena impuesta, es decir más de tres cuartas partes de ella, para Ocho Años y Ocho Meses: Seis años y Seis meses. Por lo que se consideran cumplidos los extremos para otrogar el confimaniento solicitado.
En aplicación de los artículos 20 y 53 del Código Penal, se evidencia que es procedente conmutar la pena de Gustavo Enrique Finol Atencio en Confinamiento por el resto del tiempo que le queda por cumplir aumentado en una tercera parte. Pues como ya se observó, ha mantenido una conducta ejemplar durante el tiempo de su condena, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y ha solicitado al Tribunal se le otorgue esta gracia; no incurre su caso dentro de la prohibición del artículo 56 del mismo código, tiene apoyo familiar en Maracibo Estado Zulia, ciudad ésta que dista a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue sentenciado; aplicando el artículo 20 que señala: "La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo... y el ofendido... ". Se advierte, además que el penado debe comprometerse a comparecer ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernandez del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no menos de una vez por semana según se lo indique el Prefecto Civil. Todo ello a fin del otorgamiento del confinamiento solicitado.
Cuarto: Que la víctima Suhail Mendez Patarroyo, en la audiencia especial que se menciona al inicio, manifestó que no deseaba que el penado estuviera cerca y además que se le hiciera entrega de los bienes recuperados, que son de su propiedad; se percata quien decide que al folio 524 este Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2003 ordenó la entrega de: *Una (01) pulidora. Color negro y anaranjada, marca Electrolux, modelo B238, serial 014-161, adquirida según factura N° 0300 de fecha 20 de Julio del año 1.997, expedido por Joyería, relojería y electrodomésticos ALEX; *Un televisor a color 12 pulgadas, marca Zenith, modelo 513185, serial 221-22450551, adquirido según factura N° 0099 de fecha 30/08/1.996, a Inversiones Import C.A; *Un Celular Tango 300, Motorota serial: ED8470FEYYJ, el cargador serial 98282-0092119, y dos baterías, seriales: SNN4834AXBSCT22EIAF Y SNN483ACM802UCFIDF (Beta), adquiridos según factura N° 3850, de fecha 25/05/99 a ALICEL´S SHOP C.A; la cual no se materializó, por ello se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas para que procedan a la entrega de los referidos objetos.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda la conmutación de la pena que falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado Gustavo Enrique Finol Atencio, suficientemente identificado al inicio; por un lapso de DOS AÑOS NUEVE MESES, que terminará de cumplir el VEINTISIETE DE JUNIO DE 2006. Se le impone la obligación de presentarse una vez a la semana por ante la Prefecutra Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y residir en el Kilometro 6 y medio vía Perijá, Barrio La Gran Sabana Sector 1 calle 58 N° 58-27 Marcaibo Estado Zulia.
Esta decisión se toma en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer al penado de la misma y de suscribir el acta de compromiso, se fija como oportunidad procesal el día Jueves, 30 de septiembre de 2004 a las 02:00 p.m. Líbrese la Boleta de Traslado respectiva y remitase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifiquese a las partes.
En cuanto a la entrega de los bienes a la víctima Suhail Mendez Patarroyo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, a fin que procedan a la entrega de los objetos según planilla de remisión N° 806 de fecha 03-12-99, Expediente N° 404-99. Notifiquese a la solicitante, que debe comparecer ante la referida seccional a los fines indicados.
Finalmente se acuerda oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando además se sirva informar a este Despacho cada tres meses sobre las presentaciones del penado y cualquier otra incidencia al respecto. Así mismo por cuanto la pena aumentó en un tercio se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda también remitir copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea anexada a la carpeta carcelaria. Se funda la presente en las disposiciones mencionadas en el texto y en los artículos 19, 26, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION N° 02
ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
LA SECRETARIA
ABG. _____________________
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