PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Ejecución N° 02
El Vigia, 28 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO LL11-P-2001-263
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Del detenido análisis de las actuaciones de la presente causa consta que en fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Condenó al ciudadano: JOSE FERNELY DIAZ ANAYA, colombiano, para entonces indocumentado, actualmente titular de la cédula de identidad N° 22.660.435, nacido en Córdoba Colombia, en fecha 25-04-52, hijo de Jose Diaz y Josefina Anaya, obrero, soltero, residenciado en el Sector Caño Seco II, calle 08, casa N° 31 El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS AÑOS SEIS MESES de prisión por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de Simón Alberto Carmona Esis, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. Dicha sentencia fue ejecutada en fecha 22 de noviembre de 2000, por Resolución del Tribunal de Ejecución.
Tanto la Defensa como el Penado mismo, han solicitado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, y a su vez consignan los recaudos para la concesión de este beneficio. Por ello se observa:
PRIMERO: Que a los folios 192 y siguientes de la causa, se encuentra el Informe Psicosocial del penado, efectuado por el Equipo Técnico compuesto por la Delegado de Prueba Lic. Ana Isabel Márquez y Lic. Egleida Rodríguez, quienes emiten un Pronostico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado, antes nombrado, señalando en dicho informe lo siguiente: Cito: “...El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado, en razón de reunir elementos que le favorecen para un régimen de prueba…”. (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: Que al folio 163 aparece agregada la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al penado JOSE FERNALY DIAZ ANAYA de la cual se evidencia que no ha sido condenado con anterioridad a pena corporal privativa de libertad, por lo que el mismo no es reincidente.
TERCERO: A los folios 185 y 190, están insertas: *Constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos Sector Simón Rodríguez Las Casitas, ASOVESIRO, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que el penado reside en la Urbanización Caño Seco II, calle 08 casa N° 31. *Constancia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez de este Municipio, donde se deja constancia a traves de dos testigos que el penado trabaja por cuenta propia y devenga ingresos mensuales de Bs. 250.000,oo aproximadamente.
De las anteriores indicaciones, quien decide considera ciertamente cumplidos los extremos exigidos por el artículo 494 de la norma en comento, para que el Tribunal acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como son: : 1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4) Que presente oferta de trabajo; y 5)Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así las cosas es procedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado, JOSE FERNELY DIAZ ANAYA, identificado al inicio, por el lapso igual a la pena que falta por cumplir, es decir, DOS AÑOS, CINCO MESES Y SEIS DIAS de prisión, por cuanto no ha estado detenido, la cual culminará el 04 de marzo de 2007 al finalizar el día. Así mismo, se le imponen al beneficiado las siguientes condiciones:
1) Mantener responsablemente la actividad laboral.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
3) Mantener una conducta ejemplar;
4) Cumplir con las condiciones que a bien tenga a imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Abstenerse de mantener trato o comunicación con la víctima.
6) Iniciar estudios escolares básicos, para lo cual debe presentar constancia a la brevedad posible.
Igualmente se informa al penado que deberá presentarse al siguiente día hábil a la imposición de la presente resolución, por ante la Coordinación Zonal N° 02, de Tratamiento No Institucional de El Vigía Estado Mérida, quien estará a cargo de la supervisión, control y orientación del Régimen de Prueba que le ha sido impuesto, a cuyo efecto se les remitirá con oficio copia certificada de la presente decisión, para lo cual se ordena su certificación por secretaría. Se fundamenta la presente resolución en los artículos 19, 26, 44, 46, 49, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479, 493, 494, 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la citación del penado JOSE FERNELY DIAZ ANAYA, para que comparezca, a la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de octubre de 2004 a las 10:00 a.m., a los efectos de que se le imponga la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso mediante la cual quedará obligado a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, en virtud del Beneficio otorgado. Notifíquese a las partes, Ofíciese, Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 02
Abog. SOELY BENCOMO BECERRA
LA SECRETARIA
ABG.CARMEN GARCIA SAMANIEGO
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